REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000640
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-25.570.252, hijo de la ciudadana Celsa Salas Dorantes, fecha de nacimiento 06-08-93, de 16 años de edad, de ocupación indefinida, domiciliado Barrio El Carmen carrera 9 con calle 2-A, casa sin numero a una cuadra de la Alfarería Inalvense, en Barquisimeto Estado Lara, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Gustavo Rodríguez, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 06-05-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscrito a la comisaría Unión de la Fuerzas Armadas Policial dejaron Constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 5.40 de la mañana día en curso se presentan a esta comisaría dos ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDAD, manifestando que se desplazaban por la carrera 13 con calle 17 de Nuevo Barrio y fueron interceptados por dos sujetos unos de ellos vestía franela anaranjada y pantalón de color crema y el otro vestía franela de color gris y pantalón Jean de color azul, este ultimo portaba un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus carteras personales y un teléfono celular marca LG y huyeron en veloz carrera con dirección hacia el barrio La Peña, solicitando estos ciudadanos que le prestaran el apoyo en recuperar sus pertenencias, por lo que le solicitamos que abordaran la unidad policial y realizamos un recorrido por el lugar donde los agraviados presumen que habían huido los sujetos, fue entonces cuando en el Barrio El Carmen avenida principal del sector Andrés Castillo aproximadamente a quinientos metros de la pasarela que comunica el barrio el Carmen con el Barrio La Peña observamos a dos ciudadanos con las características aportadas por los agraviados y a su vez estos señalaron a los sujetos de ser las personas que los habían despojados de su pertenencias, motivo or el cual se acercaron con las medidas de seguridad y estos al percatarse de la presencia policial trataron de emprender la huida siendo interceptados mediante una rápida acción policial, a quienes se identificaron como funcionarios Policiales y le solicitaron a estos dos ciudadanos que exhibieran lo que portaban manifestando estos no portar nada y uno de ellos, quien vestía franela de color gris y pantalón Jean azul, dijo ser adolescente por lo que se le informo que le realizarían una inspección de persona, donde en presencia de los agraviados. Le realizan la inspección al adolescente incautándole oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura un fascimil tipo revolver cañón corto, de color gris, empuñadura, tambor, martillo y gatillo de color negro, sin serial ni marca visible. Igualmente en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía se le encontró un teléfono celular marca LG de color gris y negro, modelo LG-MD185, serial 611KPAE1076952, de cámara, con su respectiva batería marca LG de Litio-ion 3.7V, siendo reconocido de inmediato por el ciudadano agraviado Álvarez Páez Luxibar como el teléfono de su propiedad y el arma con la que le efectuaron el robo… posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la comisaría donde son identificados como PACHECO SOTO PEDRO DAVID, de 18 años de edad IDENTIDAD OMITIDAD, , quien para el momento de la detención vestía franela de color gris y pantalón Jean de color azul…”
En fecha 07 de Mayo del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito que precalificó en este audiencia por Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal, solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida cautelar literal A previsto en el articulo 582 de la Lopna como es Detención Domiciliaria. Es todo. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta:” no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien: Se adhiere a la solicitud de la fiscalia en cuanto al procedimiento ordinario solicita la libertad plena de su defendido en virtud de la falta de testigos y de no acordarse la libertad plena solicito se impongan medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal B y C. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. Ahora bien, visto que el adolescente no tiene cédula de identidad ni documento que lo identifique este tribunal acuerda su detención a los fines de su identificación. Se acuerda librar boleta de traslado a ONIDEX a los fines de expedir su cédula de identidad. Una vez obtenida la misma deberá ser trasladado hasta su residencia a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta. Es todo. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: : Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDAD Ahora bien, visto que el adolescente no tiene cédula de identidad ni documento que lo identifique este tribunal acuerda su detención a los fines de su identificación. Se acuerda librar boleta de traslado a ONIDEX a los fines de expedir su cédula de identidad. Una vez obtenida la misma deberá ser trasladado hasta su residencia a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta. Es todo. Líbrese Boleta de Detención Preventiva para identificación previsto en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y líbrese oficios correspondientes. Es todo.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
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