REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000942
AUTO DE DETENCION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
VICTIMA: JOSE ANTONIO PULGAR.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
El día 08 de mayo de 2008 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido puesto a la orden de este tribunal por haber sido aprehendido en flagrancia en la comisión de otro hecho punible, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Porque estaba encerrado por 7 meses.”
En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público señala que de la revisión del asunto se desprende que el adolescente presenta la medida de Detención Domiciliaria la cual violó, por lo que solicitó sea revocada la misma de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa solicitó se mantenga la medida cautelar de Detención Domiciliaria conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo solicitó la acumulación de la presente causa con las causas de Control que se les sigue por ante este circuito Judicial Penal a su defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente cuyas razones no justifican la evasión del proceso, y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y de Vehículos, se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria. lo que se evidencia de la nueva aprehensión en el asunto KP01-D-2008-629 en fecha 05-05-2008
Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman, ya que no justifican la desobediencia a la medida de detención domiciliaria que se le impuso, por lo que se debe revocar la medida de detención domiciliara e imponer una detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente en concordancia con los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, y su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; para garantizar su presencia en el audiencia preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Asimismo vista que presenta los asuntos KP01-S-2004-5652 donde presenta otra ubicación, KP01-D-2007-1822 y KP01-D-2006-942 a la orden del Tribunal de Control Nº 2 donde presenta la medida cautelar de Arresto Domiciliario, a la orden del Tribunal de Control Nº 1 en las causas KP01-D-2006-437 y KP01-D-2006-159, se ordena oficiar a estos Tribunales en dichas causas para informar de la presente decisión. En relación a lo solicitado por la defensa sobre la acumulación de los asuntos este Tribunal se pronunciara por auto separado. Quedan los presentes notificados.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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