.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-001822

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA (S) ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACION.

El día 08 de mayo de 2008 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido puesto a la orden de este tribunal por haber sido aprehendido en flagrancia en la comisión de otro hecho punible, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Porque estaba encerrado por 7 meses.”

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público señala que de la revisión del asunto se desprende que el adolescente presenta la medida de Detención Domiciliaria la cual violó, por lo que solicitó sea revocada la misma de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa solicitó se mantenga la medida cautelar de Detención Domiciliaria conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente cuyas razones no justifican la evasión del proceso, y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada el 15-12-2007 en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y de Vehículos, se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria, la cual no cumplió, lo que se evidencia de la nueva aprehensión en el asunto KP01-D-2008-629 en fecha 05-05-2008.

Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman, ya que no justifican la desobediencia a la medida de detención domiciliaria que se le impuso, por lo que se debe revocar la medida de detención domiciliara e imponer una detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente en concordancia con los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, y su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; para garantizar su presencia en el audiencia preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Asimismo en vista de que presenta los asuntos KP01-S-2004-5652 donde presenta otra ubicación, KP01-D-2007-457 y KP01-D-2006-942 a la orden del Tribunal de Control Nº 2 donde presenta la medida cautelar de Arresto Domiciliario, a la orden del Tribunal de Control Nº 1 en las causas KP01-D-2006-437 y KP01-D-2006-159, se ordena oficiar a estos Tribunales en dichas causas para informar de la presente decisión. Quedan los presentes notificados.


Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.