REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000658

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES LEÓN MÁRQUEZ IPSA 127.537.

VICTIMA: ALIRIO RAFAEL ORTEGANO PEREZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 08 de mayo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 literal a) en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Prisión Preventiva de Libertad; por ultimo solicitó se le conceda la palabra a la victima.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima a solicitud de la Fiscalía y expuso: “Yo agarre el servicio por el Cetro Comercial Obelisco y subiendo por la Libertador me dijo que me quedara quieto que me iba a matar y en la 37 al ver la comisión policial hice la maniobra evasiva y nos paran y le quitaron el arma y las cosas que me quito, que me quedara tranquilo que me iba a llevar a un sitio, íbamos rodando y el me llevaba apuntando… Todo el tiempo lo maneje yo”.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Si, yo me encontraba en la parada del Centro Comercial Obelisco le pedí una carrera al señor al Centro de Diagnostico Integral de Bararida y cuando íbamos por el Polideportivo saque el arma y le dije que se para y se paso para atrás luego le doy las llaves y le digo que se quede quieto que me diera las cosas que yo lo que quería eran las cosas del carro el reproductor y eso en ningún momento le hice daño solo lo apunte, cuando nos dirigíamos al Oeste se estrello a la patrulla… No, yo le dije que necesitaba las pertenencias del carro…. Puro celular y el dinero”.

Por su parte la Defensa Privada, solicitó para su defendido una medida cautelar menos gravosa como lo es la del artículo 582 literales b) (sic) y d) como lo es la Presentación Periódica y Prohibición de salida del país, esto en virtud de que el mismo no presenta conducta predelictual.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial Nº 22-05-08 de fecha 06-05-08 en la cual los funcionarios policiales señalan que encontrándose a bordo de la patrulla por la Avenida Libertador diagonal a las empresas Convencaucho y Ferretería Migo Lara cuando de repente observan que se desplazaba un vehiculo corsa, color blanco, placas DBL 74X, cuando el conductor contravino el flechado interceptándonos y quedando el vehículo de frente cuando de repente sale el conductor del vehiculo precipitadamente sale con las manos en alto informando que lo estaban robando y ordenando al ciudadano que saliera del vehiculo consiguiéndole un arma de fuego que se le incauto y se aprehendió al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 19.780.140, la entrevista al ciudadano Alirio Pérez quien expreso que se encontraba trabajando como taxista cuando en la Av. Pedro León Torres un ciudadano le solicito sus servicios a Bararida y cuando iban por detrás de la Iglesia Coromoto el ciudadano le saco un arma y le pidió las llaves y que pasara a la parte de atrás y luego le dijo que manejara y le entrego sus pertenencias, y cuando venia por la Avenida Libertador vio una patrulla policial y le hizo cambio de luces y lo intercepto, los registros de cadenas de custodias 01708-01508 y 01808, en las cuales se describe como evidencia 5 billetes de bolívares fuertes, 7 billetes de 2 bolívares fuertes con la identificación de los seriales de cada uno, un arma de fuego calibre 38 con 6 proyectiles 4 percutidos y 2 sin percutir, dos celulares marca Power y Motorola respectivamente con sus baterías, un vehiculo marca Chevrolet Modelo Corsa Placas DBL74X, año 2002.

Este hecho es subsumible en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y en vista de las circunstancias en que se cometió el hecho y se encontró a poco de haberse cometido y el arma de fuego, la detención fue en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales b) y c) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haber amenazado de muerte a la víctima, lo que lo hace vulnerable de una nueva amenaza e impedir que concurra al juicio oral.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literales b y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI