.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000659
AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El día 08 de mayo de 2008, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del mencionado adolescente, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Penal y continúe el proceso por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó como medida cautelar la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presenta a efectos videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Asimismo en vista que no se encuentra presente ningún representante del adolescente solicito su permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En este estado se le impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, dejándose constancia que el mismo manifiesta que desean declarar y libre de toda coacción y apremio expone: “Ese era el consumo mío, bueno yo consumo las dos drogas cada hora. La cocaina. Yo estaba trabajando limpiando parabrisas en la libertador… En la Libertador en la Sucre… De 7 de la mañana a 3 de la tarde…. Si…. Por la quebrada de la pasarela…. Cuando llego del trabajo…. No…. 6 de cocaina… 3 tabacos… no desde las 9 de la mañana hasta la hora que llegue del trabajo…. Duermo pero por rato…. Con mi mama pero esta enferma… no se…. Yo tengo 3 hermanitos, mi tío y mi abuelo….”
Por su parte la Defensa estuvo de acuerdo con lo solicitado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público tales como: Acta policial levantada por la Guardia Nacional N° 057 de fecha 06-05-2008, en la cual funcionarios de ese cuerpo expresan que a eso de las 05:30 pm cuando se encontraban patrullando por el Barrio Los Luises avistaron en la pasarela a un adolescente con aptitud sospechosa, y le incautaron una cartera contentiva en su interior 7 billetes de bolívares de diferentes denominaciones, una cadena color amarillo y 2 envases dentro de los cuales habían 52 envoltorios contentivos de una sustancia color blanco, presunta droga y un envoltorio con restos vegetales, por lo que fue aprehendido identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA
; las planillas de cadena de custodia Nº 00108, en las cuales se describe como evidencia una cadena de color amarillo, una cartera de color marrón, un envase pequeño con 52 envoltorios, una sustancia color blanco, un envoltorio con restos vegetales, 7 billetes de bolívares de diferentes denominaciones; la prueba de orientación realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada sobre las sustancias incautadas que dio como resultado los 52 envoltorios cocaína con un peso bruto de 8,8 gramos y un envoltorio de la planta conocida como marihuana con un peso de 2,4 gramos.
Este hecho es subsumible en el tipo penal Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en vista de las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue cuando estaba cometiendo el hecho, por ser un delito de mere actividad, se evidencia que conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión fue en flagrancia; y en atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En Cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para los adolescentes, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para imponerle una medida cautelar sustitutiva, como son demostración del hecho punible, elementos de convicción de la intervención del imputado en el mismo y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. De ahí que se le debe imponer la contenida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista que no se encuentra ningún representante presente se acuerda la permanencia del adolescente en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Asimismo se acuerda solicitar a su representante carta de residencia, vista la insuficiencia de los datos aportados por el adolescente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA
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