REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-D-2008-000493

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA


FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA: PUBLICA ABOG. FANNY ROMERO

VICTIMA: SIN IDENTIFICAR

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

El día 11 de mayo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y expresó que la adolescente ingresó al Hospital Dr. Antonio María Pineda, a la 1:00 de la madrugada del día 10-05-2008, en las actas se encuentran Inspección Técnica donde vive la adolescente, el reconocimiento del cadáver, cadena de custodia, entrevista que se realizó a la hermana de la adolescente, cadena de custodia de prenda de vestir de la adolescente, a efecto vidende fotos tomadas al hallazgo de la niña dentro del tanque de la poceta, donde se evidencia que presenta cordón umbilical y placenta; la Historia N° 8872-21 de fecha 10-05-2008 hora O5:05 am. , al momento del ingreso la adolescente presenta estallido vaginal, se trata de un parto normal; una minuta del patólogo forense, donde describe los hallazgos en el cadáver de la niña, la cual presenta signos de asfixia, que nació viva; por lo que calificó el hecho en el tipo penal Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3 literal b) del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelar sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo de Hembras Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Al momento que salgo embarazada hablé con el papá y se mostró como que me quería ayudar y después me dijo que me arreglara sola o que abortara, contacté a través de Internet a un señor de nombre Jesús y éste me dijo que contactara con Elena también de Valencia y me dijo que me enviaría unas pastillas de nombre Zitotec por MRW, cuando voy a retirarlo este paquete estaba extraviado, cuando hablo nuevamente con ella me dice que no lo haga sola que me podía morir y contacté con otro señor, todo fue por intermedio de Internet por foro; después me fueron a buscar por José Félix Ribas y me llevaron como a una clínica y me hicieron lo que me hicieron y me entregaron a la bebé, yo no la vi viva tenía los ojos cerrado y no se movía, me dejaron donde me buscaron el barrio José Félix Ribas, tenía mucho miedo y la metí en el tanque del baño. Allí no hay agua, me puse muy pálida y botaba mucha sangre y me llevaron a un centro médico; estaba media aturdida, como si estuviera sedada, todo se hizo por Internet, todo empezó cuando por medio de los foros me dijeron que prácticamente no la podía tener, entonces tuve mucho miedo de tenerlo. A preguntas respondió: Me vine a vivir con mi hermana cuando comenzó el año escolar, me enteré que estaba embarazada cuando empecé a sentirme mela, hablé con el papá de la niña por teléfono se llama Juan Peraza, tomé la decisión de no tenerla cuando tenía como 3 meses, me dijeron que hasta los 3 meses y medio podía tomarme las pastillas para abortar, no se porque todo fue por Internet, el viernes 09-05-2008 es que me montan en un carro solo un tipo el que estaba manejando, me dijeron que el carro era azul, yo estaba uniformada del liceo, eso fue como a las 8:00 am. Cerca de donde estudio en el Julio Garmendia, me llevaron a una especie como tipo clínica estaba una señora y un señor, me dieron como una solución azul y quedé aturdida, cuando me entregan el niño yo empecé a llorar y me dijeron que era mi problema y me dejaron tirada en el mismo sitio donde me recogen como a las 11:00 am. Cuando llegó a la casa estaba mi hermana, su esposo y otras personas, introduzco (sic) a la niña ya atardeciendo, la tenía en un paquete en la mochila, empecé a sangrar demasiado coágulos, mi mamá se entera hoy que estoy embarazada y mi hermana se entera el día viernes, deposité por medio de un bauche que lo tengo en la mochila. Me abrieron las piernas yo estaba medio aturdida porque me dieron una solución en un vaso, yo sentía como si me estuvieran metiendo algo, sentía mucha presión, no yo no vi moverse, ni llorar a la niña, el bolso está en mi casa donde me la metí a la niña; el bolso está en mi casa donde metí a la niña. Boté la bolsa en la basura, me decían que el niño no se iba a morir, me prometieron que el bebé iba a nacer bien y que le buscarían un mejor futuro, me dijeron que llevara cien mil bolívares al principio, pero no me pidieron nada porque el bebé nació mal. El bolso es transparente con bordes negros, el bauche está a nombre de Elena no recuerdo el apellido, el monto del bauche es de 300.000 bolívares, , estaba en mi cuenta de lo que deposita mi mamá”.

Por su parte la Defensa, manifestó que solicita al Ministerio Público y al tribunal que la investigación esté dirigida a los siguientes aspectos: 1) Estado actual de la poceta, lugar donde dio a luz al niño, y las personas adultas que intervinieron en la inducción de este hecho; 2) hora exacta en que fallece la niña; 3) Las comunicaciones por Internet a través de Yahoo. Foro Vebezeka, citotee.yahoo.foros; 4) Que se cite a la empresa MRV del Centro Comercial Arco Iris vía Quibor por paquete enviado desde la ciudad de Valencia, que su defendida aporte a la fiscalía el bauche a nombre de la señora Elena, a quien le depositó 300.000 bolívares para la realización de un aborto. Solicitó el cambio de calificación de Homicidio al de aborto, porque hasta los momentos no hay elementos que incriminen a su defendida como quien dio muerte a la bebé, solicitó procedimiento ordinario, medida cautelar contenida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el arresto domiciliario en virtud del estado actual de la adolescente y con su respectivo permiso para seguir asistiendo a sus labores escolares; solicitó copia de todo lo actuado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual expresaron que ingresó en el Hospital Central Antonio María Pineda la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a eso de la 1:30 am. Presentando estallido de vagina por aborto, que se entrevistaron con la ciudadana JUALI ROCIO CABALLERO SANGUINO, quien ser hermana de la mencionada adolescente y señaló que ésta se encontraba en su morada desde el día de ayer en que estaba sangrando por sus partes íntimas hasta que abortó; se entrevistaron con GLADYS JOSEFINA DE REVILLA, quien manifestó que la adolescente estaba en su casa con derrame por sus partes íntimas y que había sido llevada al hospital y que desconocía el motivo, que entraron a la vivienda de esa ciudadana y encontraron en la poceta de ese baño un cadáver de un feto en posición ventral de una niña con cordón umbilical y placenta; que hicieron el reconocimiento del cadáver a eso de las 3:30 am; acta de fecha 10-05-2008 de los investigadores del CICPC donde especifican la diligencia que realizaron y el hallazgo del cadáver de una niña y que fijaron fotografía el hecho; acta de reconocimiento de cadáver N° 636 de fecha 10-05-2008, en la cual especifican las características fisonómicas del cadáver del sexo femenino, se deja constancia de la colección de sangre del cadáver; planilla de cadena de custodia N° P-244-08, en la cual se describe como evidencia un trozo de gasa impregnado de sangre extraída del cadáver de un feto por identificar; el acta de entrevista de fecha 10-05-2008 a la ciudadana JUALI ROCÍO CABALLERO SANGUINO, en la cual expresa que el día 09-05-2008, llegó su hermana IDENTIDAD OMITIDA con dolor de vientre, con su suegra se quedó, que se tomó un brugesic y que llegó nuevamente a las 9:00 de la noche y su esposo XSAVIER REVILLA, estaba en el baño, que oyó que sonaba la tapa del tanque, que en ese momento su hermana le Dijo que estaba embarazada, que la llevaran al hospital y luego vinieron a la casa y encontraron el cuerpecito de un niño en el tanque de la poceta; acta de entrevista al ciudadano XAVIER JESUS REVILLA, de esa misma fecha, en la cual expresó que llegó a su casa, tenía ganas de ir al baño y el mismo estaba ocupado, que esperó como una hora, que era IDENTIDAD OMITIDA y que sonaba mucho los peroles, cuando salió la vio que cojeaba y ella le dijo que tenía mucho dolor de vientre en eso llegó su hermana y la llevaron al hospital, que volvió a entrar al baño por curiosidad por qué IDENTIDAD OMITIDA levantaba tanto la tapa y vio el cadáver del niño, se fue al hospital y le dijo a su esposa que IDENTIDAD OMITIDA había abortado, después llegó una comisión del CICPC; el acta realizada por el patólogo forense JUAN RODRIGUEZ de fecha 10-05-2008, donde expresó que realizó la autopsia a una niña hija de IDENTIDAD OMITIDA a eso de las 10:00 am., quien dictaminó los siguientes hallazgo: femenina de 3.800 grs de peso, 53 cms. De talla, con cianosis ungueal y bucal, lesión hipereritémica en el área naso-bucal, con prueba de docimasia hidrostática positiva con placenta.

Esas actuaciones (hechos) en la cual el examen médico forense del patólogo se evidencia que los resultados de la dosimacia es positiva lo que indica que la niña hija de la adolescente imputada nació viva y dada la forma como fue encontrada dentro del tanque de la poceta donde estaba sola con la adolescente y que se determinó que estaba muerta, es subsumible en el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3 literal b) del Código Penal; y dadas las circunstancias de aprehensión de la adolescente a poco de cometerse el hecho tomando en consideración que el patólogo no refirió descomposición de cadáver de la niña, y por las evidencias que ha traído a esta audiencia el Ministerio Público, que indican como sospechosa de comisión del hecho a la adolescente ya que fue ella la que salió del baño, presentaba hemorragia por sus partes íntimas y en ese lugar se encontró el cadáver de la niña, se declara la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público se debe continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para la adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase, en consideración que el hallazgo del cadáver se ubicó en la casa donde actualmente habita ella y estando bajo el cuidado y vigilancia de una hermana cuya identidad se ha referido en las actas, se debe imponer como medida cautelar la prevista en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir al cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo de Hembras Barquisimeto, donde ingresará una vez sea dada de alta del centro hospitalario.
.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3 literal b) del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Centro Socioeducativo de Hembras Barquisimeto, de conformidad con el artículo 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual ingresará después de dársele egreso del Hospital Central Antonio María Pineda. Se ordena al director de ese centro hospitalario informe al tribunal con anticipación la fecha de salida de la adolescente para su traslado por funcionarios de SAINA al centro de reclusión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI