REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000314

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: PUBLICO (S) ABOG. FANNY ROMERO (VLADIMIR FREITEZ)

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

VICTIMA: RUMUALDO PASTOR RAMOS ALMAO

DELITO: LESIONES PERSONALES

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. ANYIE SIRA


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 1° de mayo de 2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para dirigirse a la Urbanización La Ruezga por haberse efectuado unos disparos con armas de fuego y que existía un ciudadano herido quien yacía en el pavimento producto de los disparos, los cuales fueron propiciados por dos ciudadanos, quienes se dieron a la fuga, pero que igualmente fueron identificados por los vecinos del sector como El Caraotica. En entrevistas realizada a vecinos del lugar manifestaron, que el hecho ocurrió cuando dos sujetos en actitud sospechosa venían detrás de un vehículo, uno de franela amarilla y gorra anaranjada conocido como JESUS ENRIQUE, vecino de la Ruezga Norte, quien portaba un arma de fuego y otro con franelilla blanca y gorra blanca de piel morena bajándose de una bicicleta, el sujeto con el arma de fuego efectuó varios disparos en contra del ciudadano PASTOR RAMOS, y emprendieron la huída. Otros vecinos, los identificaron con las mismas características de vestimenta y que se trataban de El Caraotica y el que efectuó los disparos JESUS ENRIQUE PERDOMO.

La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó en su escrito de solicitud de sobreseimiento Provisional recibido en fecha 18 de enero de 2008, que para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:

1. Acta Policial de fecha 30 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JOSE FIGUEREDO y Agente PABLOBONILLA, adscritos a la Comisaría N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 17 horas de ese día, se dirigieron a la Urb. La Ruezga se había efectuado disparos con arma se fuego y que existía un ciudadano herido quien yacía en el pavimento producto de los disparos, los cuales dieron propiciados por dos ciudadanos los cuales se dieron a la fuga, pero igualmente fueron descritos por sus vestimentas por vecinos del sector e identificados como Jesús Enrique y otro de franelilla y gorra color blanco, que se dirigieron a la Ruezga Sur y avistaron a un ciudadano con las características de vestimenta dada por los vecinos, lo aprehendieron y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad.

2. Actas de Entrevistas de fecha 30 de abril de 2006, tomadas a los ciudadanos JOSE ORLANDO PERALTA, PASTOR RAMOS, ALEXANDER DE LA CRUZ RODRIGUEZ TORO, RUMUALDO ANTONIO RAMOS CARUCI, JAIRO JOSE RAMOS MONTES, por ante la Comisaría 21 de las Fuerzas Armadas Policiales, y en las cuales todos coincidieron que en la Ruezga Sur de Barquisimeto hirieron al ciudadano RUMUALDO PASTOR RAMOS ALMAO, por disparos de un arma de fuego, y eran dos individuos del barrio uno identificado como JESUS ENRIQUE y otro con gorra y franelilla blanca, que le dicen caraotica, el primero se transportaba en una bicicleta y el otro a pie, que salieron corriendo hacia el sector 8 del mismo barrio.

3) Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en fecha 02 de mayo de 2006 por ante el Tribunal de Control N° 2, por encontrarse involucrado en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria y se acordó su detención domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4) Experticia de Identificación Plena, signada con el N° 9700-008-0194 realizada en fecha 30 de mayo de 2006, por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la cual se desprende la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

5) Reconocimiento Técnico, realizada en fecha 03 de mayo de 2006 por investigadores del CICPC, realizada a una prenda denominada gorra de color anaranjado marca Tommy Hilfiger, cuya conclusión señala que es usada por las personas para cubrir la región cefálica, cualquier otro uso queda a postestad del mismo.

6) Inspección Técnica N° 0590 de fecha 01 de mayo de 2006, realizada en el lugar del hecho y no se encontraron evidencias orgánica e inorgánica porque el lugar del hecho fue removido y lavado.

7) Reconocimiento Legal de fecha realizado a una bicicleta, marca GT ,modelo rin 24, tipo montanera, uso particular, color blanco, no porta placas, tiene un valor de Bs. 100.000, cuya conclusión estableció que presenta serial origina y se observa regular estado de uso y conservación.

8) Reconocimiento Técnico, realizada en fecha 03 de mayo de 2006 por investigadores del CICPC, a un proyectil y blindaje gama de los calibres 9 mm. Para determinar si fue disparado por una misma arma de fuego, dando las siguientes conclusiones: forma parte de un proyectil y este de una bala para armas de fuego, al ser disparados puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, fueron disparado por una misma arma de fuego quedan depositados en este departamento para efectuar futuras comparaciones.


La Fiscalía argumenta que analisadas las actas policiales preliminares que conforman la presente investitgación, se podría estar en presencia del delito de Lesiones Personales, previso y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no obstante no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia lo prudente es solicitar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA; ya que no existen suficientes elementos que permitan la identidad del adolescente como uno de los que cometieron el hecho punible. No obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos, dado el tiempo transcurrido desde el año 2006 en el cual se produjo el hecho, que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente; por lo que se considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que es una vía para no dejar la causa en una incertidumbre de conclusión. Por lo que es procedente el Sobreseimiento y así se decide.

Es de observar que la víctima fue debidamente notificada para ser oída, de conformidad con el artículo 562 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no compareció a la audiencia.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional de La Causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , ut supra identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. AURA OTTAMENDI