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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000681
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA: PUBLICA (S) ABG. YAJAIRA SALAZAR (VLADIMIR FREITEZ)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
El día 15 de mayo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Como a las 9:30 de la noche y lo policías llegaron y e dijeron que me pegara a la pared y yo me dejé revisar y en eso llegó mi mamá y ella pregunta que pasa y me empiezan a golpear por las piernas y yo les dije que no me estuvieran golpeando y s pusieron más alzados, luego me motaron en una moto y a las cuatro cuadras me bajaron y empezaron a golpearme, mi mamá venía detrás de nosotros y yo para defenderme tuve que golpear a un policía de esos, luego me llevaron a otro sitio y me volvieron a golpear otra vez, de allí me llevaron al destacamento 47 y no supe más de mi mamá; A preguntas de la defensa responde entre otras cosas: Los funcionarios llegan como a las 9:30 pm, yo estaba casi al frente de mi casa, yo estaba con otro muchacho pero no se me su nombre, hay vecinos que vieron todo, ellos pueden servir de testigos, es todo”.
Por su parte la Defensa, manifestó que oída la exposición de su defendido en la cual manifiesta que no hubo resistencia a la autoridad sino abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes es por lo que se solicita que el procedimiento se siga por la vía ordinaria a los fines de ahondar en la investigación y que las presentaciones sean cada 30 días, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial N° 069 de fecha 14-05-2008, en la cual funcionarios de la Guardia Nacional expresan que en esa misma fecha a eso de las 11:00 de la noche se encontraban de servicio patrullando en el barrio La Paz y observan a un ciudadano que parecía sospechoso y le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección corporal, oponiéndose el adolescente y arremetió física y verbalmente contra los funcionarios.,
De ahí que este Tribunal califica el hecho punible que se imputó como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en cuanto a la circunstancia de aprehensión el adolescente fue aprehendido cuando realizaba el hecho punible, se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial;
Asimismo que la causa continúe por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boleta de libertad y nota de entrega.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.
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