REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000136
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAPSO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PUBLICO MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: YINESCA MENDOZA PEÑA
DELITO: LESIONES PERSONALES
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. ANYIE SIRA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 29 de marzo de 2007, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dictó auto de Sobreseimiento Provisional en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a solicitud del Ministerio Público, por el siguiente hecho: En fecha 01-04-2004 compareció ante la Comisaría 50 con Sede en Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de denunciar a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, ya que ella se ha dado la tarea de molestarla, ofenderla verbalmente y la amenaza constantemente de agredirla físicamente, en este mismo día en horas de la mañana, sin causa alguna la agredió físicamente, en horas de la tarde sus padres la llevaron al Hospital Baudillo Lara, donde el médico hizo constar que presentó excoriaciones en pabellón auricular izquierdo y nariz. Este hecho fue Calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público como un delito contra las personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 562 de la Ley Especial, establece: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como bien se sabe, el Sobreseimiento Provisional constituye una resolución o auto razonado dictado en fase de investigación por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos, que le permitan ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes la reapertura del procedimiento porque de lo contrario transcurrido dicho lapso se decretará de oficio o solicitud de parte el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de autos el Sobreseimiento Provisional se dictó el día 29 de marzo de 2007 habiéndose vencido el lapso de un año el día 29 de marzo de 2008, sin que conste en autos que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; por lo que debe ser declarado el Sobreseimiento Definitivo, y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo de La Causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificada ut supra, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 01 de abril de 2004, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes
Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. AURA OTTAMENDI
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