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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000730

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

El día 19 de mayo de 2008, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

HECHOS INVESTIGADOS

El día 24 de julio de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 10 La Paz, de las Fuerzas Policiales del Estado Lara dejan constancia de que en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Ruiz Pineda, es cuando fueron comisionados por la Centralista de la Comisaría 10 La Paz, para verificar una presunta violación a una adolescente, específicamente en el Barrio Ruiz Pineda I, inmediatamente se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma informo que varios sujetos desconocidos habían abusado de ella sexualmente y que se encontraban específicamente en el barrio Ruiz Pineda II, al llegar observaron a cinco ciudadanos donde le dieron la voz de alto, varios de ellos se dieron a la fuga, pero lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la victima del hecho señaló que dichos ciudadanos se la llevaron a una casa de color verde, estando allí le quitaron el pantalón, camisa y ropa interior; dichos ciudadanos la tocaron por todo el cuerpo, succionándole los senos y besándola en la boca, colocándose uno de ellos desnudos encima de la adolescente, como pudo se logro escapar de la vivienda donde se encontraba.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de abril de 2007, la defensa de conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente propuso la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el adolescente imputado las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. 2) Continuar la escolaridad para lo cual deberán consignar constancia de estudio y de notas. 3) Acudir al PANACED a recibir las charlas dictadas de orientación referente a este tipo de delitos. 4) Prohibición absoluta de acercarse a la víctima o su familia por si y por interpuestas personas. 5) Prohibición reincurrir en nuevos hecho delictivos donde se demuestre su participación. Por lo que de conformidad con el artículo 578 literal d) ejusdem el Tribunal homologó el acuerdo y se Suspendió el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (9) meses, dicho lapso culminaba el 10-01-07.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas como son que el adolescente no ha incurrido en otro delito, continúa con sus estudios tal como lo señala las constancias correspondientes, cumplió con el programa de PANACED; visto así que ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas en la audiencia de conciliación de fecha 10-04-2007, verificándose el cumplimiento de la misma de conformidad al articulo 568 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa al adolescente; y así se decide.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 24 de julio de 2006; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Regístrese y notifíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.