.//

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000420

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADOS: POR IDENTIFICAR

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

VICTIMA: CASA TALLER EL ENEAL.

DELITO: HURTO SIMPLE.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 09 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los otroras adolescentes POR IDENTIFICAR por el delito de Hurto Simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 02 de julio de 2001, la ciudadana RUDY COROMOTO ECHAGARAY interpuso denuncia ante el Destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara la cual señalo que en esta misma fecha llega a su trabajo en Casa Taller Eneal, donde es directora de ese Centro, y fue notificada por el Maestro de Guía de nombre JOSE DANIEL MONTILLA e ISMAEL CAÑIZALE, quienes amanecieron de guardia y le notificaron que había un faltante de 11 jaulas grandes de metal (para la cría de conejos), los cuales indagaron con alguno adolescentes internos, en la cual informaron que dichas jaulas fueron negociadas al Sr. Luís José, residente del Caserío El Milagro, luego se dirigen a la casa de dicho señor para corroborar si la información suministrada era cierta, al llegar al lugar la esposa del Sr. Luís informó que en la casa estaban seis jaulas de metal y procedió a entregarlas, así mismo informo que el restante de las jaula se encontraban en el Sector el Calvario.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, configurando el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 02 de julio de 2001, han trascurrido hasta la presente fecha: Seis (06) años y ocho (08) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que se investiga a los otroras adolescentes POR IDENTIFICAR, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el hecho investigado la Fiscalía del Ministerio Público lo tipificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento, no obstante a criterio de este tribunal es subsumible en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y se dan por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

1) Acta de Denuncia, de fecha 02-07-2001, realizada ante la Sede del Comando N° 11 de Duaca del Estado Lara, formulada por la ciudadana LEMUS JIMENEZ MARITZA JOSEFINA (Directora de Casa Taller El Eneal) la cual señalo que en esta misma fecha llega a su trabajo en Casa Taller Eneal, donde es directora de ese Centro, y fue notificada por el Maestro de Guía de nombre JOSE DANIEL MONTILLA e ISMAEL CAÑIZALE, quienes amanecieron de guardia y le notificaron que había un faltante de 11 jaulas grandes de metal (para la cría de conejos), los cuales indagaron con alguno adolescentes internos, en la cual informaron que dichas jaulas fueron negociadas al Sr. Luís José, residente del Caserío El Milagro, luego se dirigen a la casa de dicho señor para corroborar si la información suministrada era cierta, al llegar al lugar la esposa del Sr. Luís informó que en la casa estaban seis jaulas de metal y procedió a entregarlas, así mismo informo que el restante de las jaula se encontraban en el Sector el Calvario.

2) Acta de Entrevista, de fecha, 03-06-01, realizada en la Sede del Comando N° 11 de Duaca de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, realizada al ciudadano LUIS JOSE IGARRA, el cual expuso que el día domingo ellos llegaron a la casa en El Milagros con unas jaulas que eran diez (10) y se la vendieron y le dijeron que necesitaba en dinero para comprar chimo y cigarros y se retiraron del sitio y las mismas eran desechos de la Casa Taller y se encontraban arrumadas

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 02 de julio de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (07-04-2008), transcurrieron seis (06) años y nueve (09) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que los adolescentes POR IDENTIFICAR no están incursos en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputada del hecho; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Es de observar, que para esta decisión no se requiere debate, por ser un punto de derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue a los otroras adolescentes POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 02-07-2001, en perjuicio de la Casa Taller El Eneal. Notifíquese al Director de ese centro y al Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.