REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000689

AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: JOSE LUIS GUZMAN.

DELITO: ROBO AGRAVADO

El día 19 de mayo de 2008, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del mencionado adolescente, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal; solicitando se decrete la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe el proceso por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicitó como medida la contemplada en el artículo 582 literales a) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo es Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a la victima; de igual modo, solicitó copia certificada de las actuaciones del adulto.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Yo estaba en la Ruezga Norte y llega el muchacho y me dice que lo acompañe, yo tengo pocos días de conocerlo a él, yo veo que el chofer estaba nervioso y en eso el saca un arma y yo le digo que para que era eso y le digo que me quiero bajar, él me dice que no me puedo bajar, el chofer choca y llega un militar a ayudarnos y yo me quedé ahí luego corrimos a la quebrada y un señor del gobierno nos detuvo y luego nos llevaron a la comisaría 40; yo dije que yo no había hecho nada al principio que yo era inocente, luego fueron a hablar con los señores, yo corrí por la quebrada detrás de mi amigo, yo no me quedé con el militar y salí corriendo detrás de él”.

Por su parte la Defensa Pública estuvo de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y con la medida cautelar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público tales como: Acta Policial de fecha 17-05-08 en la cual los funcionarios policiales señalan que en esa misma fecha a eso de las 9:40 de la mañana fueron comisionados por la central telefónica hacia Las Veritas a la Granja Las Clavellinas donde se estaba cometiendo un robo a una vivienda, al llegar allí observaron un vehículo color azul impactado contra un árbol, al estacionar le salen dos ciudadanos de nombre José Colina y Guzmán Luís José quienes les explicaron que salieron a auxiliar al vehículo cuando impactó contra el árbol y al tratar de auxiliar al conductor le sacó un arma de fuego sometiéndolo; así mismo sacaron a otro de la parte de atrás y el copiloto y el conductor deciden entrar a la casa y ahí dentro lo despojan de 160 bolívares fuertes, lo obligaron a salir de la casa y los sujetos salen corriendo por lo que los persiguen los vecinos y uno de los sujetos armados comenzó a disparar y se metieron en la quebrada, al llegar los policías continúan ellos la persecución y aprehenden a los dos sujetos, incautándole a unos de ellos un arma de fuego tipo revólver con cinco cartuchos percutidos y a quien identifican a uno como adulto y al otro como IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano William José Colina se negó a efectuar denuncia y tomándose la denuncia a Luís José Guzmán, entrevista de fecha 17-05-08 realizada al señor Luís José Guzmán quien manifestó que estaba en su casa y escuchó un carro cuando chocó y salió a auxiliarlo y uno de ellos le saca un arma de fuego, que habían tres ciudadanos en el vehículo y dos de ellos lo conducen hasta el interior de su casa y que posteriormente llegó la policía al momento de que los sujetos se habían ido de la casa y dirigido a la quebrada donde eran perseguidos por la comunidad y que se llevaron de su casa 170 mil bolívares, posteriormente los persigue la policía y fueron aprehendidos, planilla de registro de custodia donde se presenta un arma calibre 38 y cinco cartuchos percutidos, la planilla de registro de custodia donde se presenta como evidencia un bolso tipo koala azul negro y gris.

Estos hechos son subsumibles en los tipos penales razón de IDENTIDAD OMITIDA es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y dada la circunstancias de aprehensión como fue aprehendido el adolescente cuando era perseguido por la comunidad e igualmente por la policía que los aprehendió, así mismo se le encontró en su poder objetos que constituyen medios para la comisión del delito, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de existir la probabilidad de que el adolescente imputado haya intervenido en el hecho punible, para mantenerlo vinculado al proceso, y para asegurar la asistencia a los actos programados en el mismo y así lograr sus fines como son la verdad y la justicia, debe imponérseles al adolescente las medidas contempladas en los artículos 582 literales a) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo es Detención Domiciliaria a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescente y se determine la verdad de los hechos; así mismo se le impone la prohibición de acercase por sí o por intermedias personas a la víctima, al testigo y la prohibición de comunicarse de alguna forma con el aprehendido adulto; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, y Prohibición de acercarse a la victima Luís Guzmán, al testigo William José Colina y la prohibición de comunicarse de alguna forma con el aprehendido adulto previstas en el artículo 582 literales a) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena a las Fuerzas Armadas Policiales la vigilancia de la medida dictada en este acto. Líbrese los oficios respectivos, se ordena solicitar las copias certificadas de las actuaciones de adultos en caso del adulto que intervino en este hecho (Peter Vicent Abreu Fresser C.I 22.333.665) para lo cual se ordena librar oficio. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI