.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000524
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09 de junio de 2007, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDApor el delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 04 de marzo de 2002, los ciudadanos LIBIADA ANTONIA SANCHEZ y JOSE DE JESUS PERAZA ANGULO, interpusieron denuncia ante la Sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y en consecuencia expusieron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 01 de marzo de 2.002 aproximadamente como a las 12:40 pm., agredió físicamente a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, dejándolo inconciente, por los golpeas dados, de igual modo solicitaron que los representantes de adolescente agresor se comprometan a hacer un seguimiento en la conducta del adolescente para así proteger la integridad física de su hijo, ya que la tiene agarrada con él.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, configurando el delito de Lesiones Personales. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 01 de marzo de 2002, han trascurrido hasta la presente fecha: Cinco (05) años, y dos (02) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al otrora adolescente ENMANUEL YAJURE, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
a) Acta de Denuncia, de fecha 04-03-2002 ante la sede del Sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, formulada por los ciudadanos LIBIADA ANTONIA SANCHEZ y JOSE DE JESUS PERAZA ANGULO y en consecuencia expusieron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 01 de marzo de 2.002 aproximadamente como a las 12:40 pm., agredió físicamente a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, dejándolo inconciente, por los golpeas dados, de igual modo solicitaron que los representantes de adolescente agresor se comprometan a hacer un seguimiento en la conducta del adolescente para así proteger la integridad física de su hijo, ya que la tiene agarrada con él.
b) Acta de Entrevista, de fecha 04-03-2002, ante la sede del Sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expuso que el día 01 de marzo del 2002, EN LA Unidad Educativa Colegio IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le dice que le iba a dar un golpe en la cabeza, entonces se fue caminando y sus amigos le dijeron que si le tenia miedo, que no sea gallina, y cuando iba por el Parque ayacucho cerca de la casa de Leonardo Silva Vizcaya, fue cuando IDENTIDAD OMITIDA le dijo que lo iba a “Caciquiar” o golpear, luego le dio una patada en la cara y quedo tirado en el suelo inconciente y sus amigos IDENTIDAD OMITIDA vieron que IDENTIDAD OMITIDA lo sigue golpeando estando él en el piso inconciente, luego lo llevaron a su colegio todo mareado.
c) Constancia Médica, de fecha 01-03-02, suscrita por el Dr., de la Clínica Adventista, cuya matricula es MSDS 48560 MSM 4224, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual diagnostico Traumatismo Facial Leve, Equimosis y Cefalea Secundaria.
d) Informe Radiológico, de fecha 01-03-2002, suscrita por el Dr., de la Clínica Adventista, cuya matricula es SAS 22473 CM 1902, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual le diagnosticaron: No se observan lesiones óseas. Ligera Hiperostosis Frontal Interna. Discreta Acentuación de Surcos Vasculares. Silla turca de tamaño normal. Tenue Velamiento Área Etmoidal. Importante Disminución de la Luz del Cavum.
e) Informe de Tomografía, de fecha 01-03-2002, suscrita por la Dra. Maria E. Mogollón, del Centro de Imágenes, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual le concluyo lo siguiente: Tomografía Computarizada Cerebral Sin Contraste dentro de límites normales.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 01 de marzo de 2002, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (09-06-2007), transcurrieron cinco (05) años y tres (03) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.
Es de observar, que no se realizo audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 01-03-2002, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.
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