.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000525

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 09 de junio de 2007, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Lesiones intencionales Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 04 de marzo de 2002, la ciudadana Perez Suarez Eleida Josefina interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalo que el día 02 de marzo de 2002 aproximadamente como a las 9:30 de la noche cuando se encontraba en su casa recibió una llamada de TATIANA (amiga de su hijo), y le dijo que IDENTIDAD OMITIDA alias el “Chimo” le había dado un tiro a su hijo, que lo fuera a buscar porque estaba tirado en la calle 31 con carrera 30 de esta ciudad, y le había dado dos cachazos en la cabeza, se dirigió al sitio pero ya una patrulla lo había llevado al Hospital Central.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, configurando el delito de Lesiones Intencionales Graves. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 02 de marzo de 2002, han trascurrido hasta la presente fecha: Cinco (05) años, y dos (02) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y sólo se recabó como elemento de convicción la siguiente denuncia:

Acta de Denuncia, de fecha 04 de marzo de 2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulada por la ciudadana PEREZ SUAREZ ELEIDA JOSEFINA en la cual señalo que el día 02 de marzo de 2002 aproximadamente como a las 9:30 de la noche cuando se encontraba en su casa recibió una llamada de TATIANA (amiga de su hijo), y le dijo que IDENTIDAD OMITIDA alias el “Chimo” le había dado un tiro a su hijo, que lo fuera a buscar porque estaba tirado en la calle 31 con carrera 30 de esta ciudad, y le había dado dos cachazos en la cabeza, se dirigió al sitio pero ya una patrulla lo había llevado al Hospital Central.

Ahora bien, en vista de que el hecho se produjo en el año 2002 lo que imposibilita que se continué con la investigación por el tiempo transcurrido y no habiéndose probado con el referido elemento de convicción el hecho denunciado; es por lo que se debe declarar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque no se comprobó que se realizó el hecho y así se decide.

Es de observar, que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido desde que se denuncio el hecho (04-03-2002) hasta la presente fecha impide la prosecución de la investigación.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa por no haberse probado el hecho; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 02-03-2002, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.