REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000423
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: MENDEZ ESPINOZA MIRILIS MIRYURES.
DELITO: LESIONES LEVES.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 07 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 15 de junio de 2001, la ciudadana MIRILYS DESIRÉ ESPINOZA DE MENDEZ, interpuso denuncia ante la Sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y en consecuencia expuso que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 13 de junio de 2.001 golpeó a su hija IDENTIDAD OMITIDA en el ojo izquierdo.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, configurando el delito de Lesiones Leves. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 13 de junio de 2001, han trascurrido hasta la presente fecha: Seis (06) años y once (11) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
a) Acta de Denuncia, de fecha 15-06-2001 ante la sede del Sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, formulada por la ciudadana MIRILYS DESIRÉ ESPINOZA DE MENDEZ y en consecuencia y en consecuencia expuso que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, el día 13 de junio de 2.001 golpeó a su hija IDENTIDAD OMITIDA en el ojo izquierdo.
b) Acta de Entrevista, de fecha 15-06-2001, ante la sede del Sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, formulada por la adolescente MENDEZ ESPINOZA MIRILIS MIRYURES y en consecuencia expuso que el día 16 de junio del 2001, aproximadamente como a las 5:30 pm., por la calle 37 entre carreras 24 y 25, su amiga María José de 15 años de edad fueron a la carnicería, en ese momento llegó Francelis quien le dice que le había robado una ropa y que cuando la viera en la calle le iba a caer a golpes, luego ella se va y cuando se retiraba para su casa fue cuando Francelis la agarra por el cabello y le da un golpe por el ojo izquierdo.
c) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-06-2001, Informe Pericial N° 9700-152-5139 suscrita por el Médico Forense FLORALBA TIRADO, suscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual le diagnosticaron: Contusión Equimótica Periorbitaria Izquierda. Lesiones producidas por algo contundente. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve días. Asistencia Médica: Si. Trastorno funcional: no. Carácter: Leve. Debe volver: no. Cicatrices Visibles: No.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 13 de junio de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (07-04-2008), transcurrieron seis (05) años y diez (10) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.
Es de observar, que no se realizo audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 13-06-2001, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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