REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000426
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: TORRES JIMENEZ BETIZAIRA DEL CARMEN.
DELITO: RAPTO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 07 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Rapto, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 15 de septiembre de 2000, la ciudadana TORRES JIMENEZ BETIZAIRA DEL CARMEN interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que el día 10 de septiembre de 2000 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , aproximadamente como a las 4:00 pm., se llevo a su hija de trece años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y hasta la fecha desconoce donde está su hija, ella vivía con YANILIS ELENA PIÑERO TORRES, quien es su hija mayor y le dicen que IDENTIDAD OMITIDA la tiene en su casa.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 385 2do aparte del Código Penal vigente para el momento, configurando el delito de Rapto. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 10 de septiembre de 2000, han trascurrido hasta la presente fecha: Siete (07) años, y seis (06) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Rapto, previsto y sancionado en el artículo 385 2do aparte del Código Penal vigente para el momento, y sólo se recabó como elemento de convicción la siguiente denuncia:
Acta de Denuncia, de fecha 15 de septiembre de 2000 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulada por la ciudadana TORRES JIMENEZ BETIZAIRA DEL CARMEN en la cual señalo en la cual señaló que el día 10 de septiembre de 2000 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , aproximadamente como a las 4:00 pm., se llevo a su hija de trece años de edad de nombre BETIZAIRA DEL CARMEN TORRES JIMENEZ, y hasta la fecha desconoce donde está su hija, ella vivía con YANILIS ELENA PIÑERO TORRES, quien es su hija mayor y le dicen que IDENTIDAD OMITIDA la tiene en su casa.
Ahora bien, en vista de que el hecho se produjo en el año 2000 lo que imposibilita que se continué con la investigación por el tiempo transcurrido y no habiéndose probado con el referido elemento de convicción el hecho denunciado; es por lo que se debe declarar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque no se comprobó que se realizó el hecho y así se decide.
Es de observar, que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido desde que se denuncio el hecho (15-11-2000) hasta la presente fecha impide la prosecución de la investigación.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa por no haberse probado el hecho; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito Rapto previsto y sancionado en el artículo 385 2do aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 10-11-2000, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2,}
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