.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000383
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR NO
PODERSE ATRIBUIR EL HECHO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA: (S) PUBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 16 de marzo de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público recibe un procedimiento por el delito de Lesiones Personales en donde aparece como victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, la denuncia fue interpuesta por la tía del niño la ciudadana DANIELIS MARIELBIS GARCIA CASTILLO, ante la sede de la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de acuerdo a las diligencias policiales se establece que el día 24-02-2006, a eso de las 07:10 horas de la noche aproximadamente se encontraba en su casa y en eso llama hacia la parte de afuera su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, se quedó parada en la puerta de entrada a su casa, de repente miró hacia la calle 5 y vienen dos muchachos portando armas de fuego, se acercaron aproximadamente dos casas antes de la de ella y de repente comenzaron a disparar hacia donde estaban la denunciante y el niño, corrieron hasta su casa y allí se dieron cuenta que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA de cinco años de edad, resulto herido en la mano izquierda con uno de los disparos, luego lanzaron otros disparos y luego se fueron
Para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:
1. Acta de Comparecencia levantada en la sede de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2006, para sentar la declaración de la ciudadana ERIKA YESENIA SALCEDO, de 27 años de edad, de la cual se desprende: “Que no conozco al muchacho que le causo la lesión a su hijo con el arma de fuego, solo sabe que vive en el Barrio la Alfarería, no pudo aportar la dirección exacta, solo conoce a su mamá de vista”.
2. Acta de Reconocimiento Médico Legal, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, informe parcial N° 9700-152-6827, de fecha 30 de mayo de 2.006 suscrito por el Experto Profesional IV Dra. RAIZA MARMOL DE HERRERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, la cual se desprende: Se aprecio cicatriz antigua irregular de 0.5 centímetros de longitud en dorso medial de mano derecha; un estudio radiológico de mano derecha bien identificada de fecha 24-02-2006, no se evidencian lesiones óseas, según constancia medica del Hospital Central Antonio Maria Pineda del Servicio de Traumatología de fecha 09-03-06, certifica diagnóstico de herida de proyectil único en dorso mano derecha. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Está curado, ha debido curar en doce días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de doce días. No secuelas. No cicatrices visibles. Carácter: Mediana gravedad. Debe volver: No.
3. Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 1 donde autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Visita Domiciliaria, donde se dejo constancia de la ejecución de la orden de allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 1, la cual arrojo: Una vez en el mencionado inmueble en presencia de los testigos, se realizó una minuciosa búsqueda en busca de evidencias de interés Criminalísticos, que guarden relación con el caso que se investiga, donde se obtuvo como resultado que no se encontraron elementos de interés Criminalísticos.
En vista del resultado de las investigaciones la Fiscalia considera que lo procedente y pertinente en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de que no puede atribuírsele el hecho denunciado al adolescente imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo agotadas las diligencias, por lo que no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ya que no fue encontrado ningún elemento de inculpación del hecho punible objeto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es procedente el Sobreseimiento propuesto y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 24-02-2006, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA Se revocan las medidas cautelares, impuestas al adolescente en el proceso. Notifíquese a las partes.
Regístrese
La Jueza de Control N° 2
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA
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