.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000407

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

INVESTIGADO: IDENTIDADES OMITIDAS.

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 04 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los otroras adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de Lesiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 06 de julio de 2001, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, donde remite denuncia de fecha 29-06-2000, suscrita por el ciudadano VICTOR OSCAR ESPINOZA y en consecuencia expuso que los menores IDENTIDADES OMITIDAS; ofendieron a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28-06-2000, como a las 9:00 y 9:30 de la noche frente a su residencia; fue referido al médico forense.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, configurando el delito de Lesiones sin Calificar. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 28 de junio de 2000, han trascurrido hasta la presente fecha: Siete (07) años, y siete (07) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a los otroras adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el hecho denunciado es subsumible en delito el Lesiones, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, pero no se prueba el hecho ya que sólo existe la denuncia de fecha 29-06-2000 ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, formulada por el ciudadano VICTOR OSCAR ESPINOZA y en consecuencia expuso que los menores IDENTIDADES OMITIDAS; agredieron a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28-06-2000, como a las 9:00 y 9:30 de la noche frente a su residencia; fue referido al médico forense. Esta experticia no se realizó.

De ahí que al no probarse el hecho punible es improcedente la prescripción de la acción penal; por lo que el sobreseimiento debe pronunciarse de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no haber prueba de su realización y así se decide.

Es de observar que los adolescentes denunciados como autores del hecho no fueron imputados.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa; que se sigue a los otroras adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, supra identificados, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 28-06-2000, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANYIE SIRA.