REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000635
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CESAR KHAOUAM IPSA 127.446 y CARLOS CASTILLO IPSA 46.080
VICTIMA: LUIS ANTONIO LINAREZ YUSTIZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
El día 07 de mayo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 1 con las agravantes del artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 literal a) en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Prisión Preventiva de Libertad; de la revisión del IURIS se evidenció que el adolescente no cumple con las presentaciones impuestas en el asunto KP01-D-2007-1806 por lo que solicitó se ponga a la orden de ese Tribunal a los fines de realizar la audiencia por incumplimiento de la medida, por último de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicitó las copias certificadas de las actuaciones de adultos en la causa Nº KP01-P-2008-5142 de Control Nº 7.
Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “No desear declarar” por lo que se acoge al precepto constitucional.
Por su parte la Defensa Privada, consideró que la precalificación del delito de Hurto previsto en la ley especial no estuvieron completamente de acuerdo ya que hay que ceñirse en la norma sustantiva establecida en el Código Penal como lo es el Hurto, como bien lo expuso el Ministerio Público unas personas dejaron una moto y éstas son aprehendidas por funcionarios policiales a pocos momentos de haber hurtado dicha moto, en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo establece la tentativa, la defensa consideró que el hecho encuadra en el artículo 7 de dicha ley, consideró que se puede optar por una medida asegurativa del proceso no necesariamente debe ser la privación preventiva pudiéndosele acordar una de las establecidas en el artículo 582 literal a) como lo es Detención Domiciliaria, estando acá presente su representante, más adelante se podrá acoger a una medida alternativa a la prosecución del proceso y dándole una economía procesal a este proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial de fecha 05-05-08 en la cual los funcionarios policiales señalan que patrullaban por la intercomunal Florencio Jiménez a la altura del kilómetro 19, y dos ciudadanos que iban a bordo de una moto les hacen señas para que se paren y le informaron que dos ciudadanos iban a bordo de una moto de la cual habían sido despojados y le informan de las características del vehículo; por lo que los funcionarios comienzan la persecución y los visualizaron en el kilómetro 16 de dan la voz de alto, en ese mismo momento se presentó al lugar un ciudadano que identificó la moto en la cual se desplazaban los detenidos como de su propiedad y fueron aprehendidos sus tripulantes, siendo el conducía el vehículo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y un adulto; la cadena de custodia que describe como evidencia una moto New Jaguar 150 color azul año 2006, entrevista realizada en fecha 05-05-08 al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LINAREZ YUSTIZ quien expuso que se encontraba en su casa a las doce del medio día y su hermano le grita que robaron la moto y conjuntamente con su hermano abordan otra moto y los persiguieron hasta llegar a la autopista Lara Zulia, logrando visualizar a distancia a los ciudadanos con la moto y en eso visualizan a la patrulla de policía informándole lo sucedidos continuando éstos la persecución y más adelante encuentran a los policías y a los sujeto e identificó la moto como de su propiedad; entrevista realizada a LUÍS ANTONIO LINÁREZ YUTIZ de esa misma fecha quien expresó que se encontraba almorzando en su casa y la moto la tenía en el corredor y al salir vio que tres sujetos iban a bordo de su moto salió corriendo detrás de ellos uno se bajó y se montó en un carro, junto con su hermano persigue en otra moto a los sujetos, que cuando iban por la autopista Lara Zulia ven una patrulla, le informan lo sucedido y más adelante los agarraron.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron a los sospechosos como fue por persecución de la víctima continuada por la policía, la detención fue en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada.
En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración que el adolescente tiene otro asunto en este mismo tribunal en la causa KP01- D-07-1806 en la cual se le impuso como medidas cautelares la presentación cada quince días y revisado el Sistema IURIS se evidencia que no se presenta desde el mes de enero es decir, está incumpliendo con esa medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados ut supra, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Se ordena notificarle al Tribunal de la causa KP01-D-07-1806 de esta decisión; de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se ordena solicitar las copias certificadas de las actuaciones de adultos en la causa Nº KP01- P-2008-5142 (Jonathan José Páez Álvarez C.I 23.482.073) de Control Nº 7 para lo cual se ordena librar oficio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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