REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000114
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMA: MARIA VIRGINIA BONILLA
DELITO: ROBO GENERICO
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. ANYIE SIRA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 20 de febrero de 2007, la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA GORDILLO BONILLA venía con su hermana MARIA VIRGINIA GORDILLLO BONILLA y dos sobrinos, uno de un año y el otro de 5 años de edad, a eso cuando van por la Urbanización Altamira de Las Mercedes de Cabudare observan a tres jóvenes que venían detrás de ellas de manera sospechosa, uno de ellos agarró por el brazo a MARIA VIRGINIA GORDILLO BONILLA razón por la cual su hermana comenzó a gritar pidiendo auxilio y otro de los sujetos quien cargaba una camisa de rayas se abalanzó encima de ella no se sabe con que intención, en eso le arrancan la cartera a MARIA VIRGINIA GORDILLO BONILLA y luego éstos sujetos salen corriendo, en ese momento pasan unos muchachos en una moto a lo que le piden auxilio y le cuentan lo sucedido y estos fueron a buscar a la policía, quienes comenzaron a buscar a los sujetos, luego los muchachos de la moto localizan la cartera cerca de donde había ocurrido el hecho, pero el celular marca Nokia que estaba dentro de ésta se lo habían llevado, la policía logra capturar a dos sujetos, uno se logra identificar como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° y el otro resultó ser mayor de edad y a quien se le logró incautar el teléfono celular que coincidía con las características del teléfono celular que le había sido sustraído a la víctima en la presente causa.
La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó en su escrito de solicitud de sobreseimiento Provisional recibido en fecha 18 de enero de 2008, que para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:
1. Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Distinguidos RICARDO SALAS y JOSE RODRIGUEZ, y Agente ERICK ADJUNTA, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia que el día de hoy siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados por unos sujetos que tripulaban una moto que dos sujetos que estaban caminando por la misma avenida habían robado a unas ciudadanas, ante la orden policial los sujetos huyeron y se internaron en una zona boscosa, realizaron un cerco policial logrando capturar a dos ciudadanos quienes fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 22.790.750 y el otro resultó ser mayor de edad y a quien se le logró incautar el teléfono celular que coincidía con las características del teléfono celular que le había sido sustraído a la víctima en la presente causa.
2. Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2007, tomada a la ciudadana MARIANGEL JOSEINA GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.724, en donde señala que se trasladaba por la Urbanización Altamira de Las Mercedes en compañía de su hermana y dos sobrinos cuando unos sujetos que la venían siguiendo agarran a su hermana y le quitaron la cartera que tenía en su interior un teléfono celular.
3. Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de febrero de 2007, realizado por el experto OWKIN DEIBER, adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se desprende: Una pieza de vestir denominada pantalón, color azul, una prende de vestir denominada franela color azul oscuro.
La Fiscalía argumenta en primer lugar, que no se puede establecer certeza que el adolescente imputado participó en el hecho donde le fue despojado de su cartera y un celular a una ciudadana, ya que para el momento de la aprehensión no se le incauto ningún objeto que lo pudiera relacionar con el robo.
Hizo notar la Fiscalía del Ministerio Público, que tampoco coinciden las características del adolescente aprehendido con los datos suministrados por la victima de los sujetos que la robaron.
Es por ello, que de todo lo expuesto y del estudio exhaustivo de las actuaciones, no se ha encontrado ningún elemento fehaciente donde se le pueda atribuir al adolescente imputado la autoría del delito de Robo Genérico de inculpación por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , no obstante se podría solicitar la reapertura de la investigación de aparecer nuevos elementos de convicción que permitiesen responsablemente el ejercicio de la acción penal; como por ejemplo algún testigo cuyo testimonio aporte algún dato de interés para la misma; es así que solicitó el Sobreseimiento Provisional de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA; ya que no existen suficientes elementos que permitan la identidad del adolescente como uno de los que cometieron el hecho punible. No obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos, dado el tiempo transcurrido desde el año 2007 en el cual se produjo el hecho, que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente; por lo que se considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que es una vía para no dejar la causa en una incertidumbre de conclusión. Por lo que es procedente el Sobreseimiento y así se decide.
Es de observar que la víctima fue debidamente notificada para ser oída de conformidad con el artículo 562 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no compareció a la audiencia.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional de La Causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , ut supra identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. AURA OTTAMENDI
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