REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000629
AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
El día 07 de mayo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medidas cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria. Asimismo que sea puesto a la orden de los Tribunales de esta Sección, que lleven las causas KP01-S-04-7652, donde tiene orden de ubicación, KP01-D-06-942, KP01-D-07-1822, KP01-D-457 y KP01-D-06-159 en razón de estar incumpliendo con las medidas cautelares que se le impuso.
Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Yo estaba en la casa y mi mamá me dijo que habían unos tipos raros que se querían meter a la casa, yo fui a la zamurera a buscar el arma y en eso vengo saliendo por el 5 de Julio y me encuentro a la policía así de frente, cuando yo venía cruzando me los encuentro y no pude hacer nada, ahí me pararon y me quitaron el arma, es todo.”
Por su parte la Defensa Pública, expresó que no se opone a que se declare con lugar la detención en flagrancia y el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida solicita le sea impuesta la del Art. 582 literales B y C, y en relación a que el adolescente tiene varios asuntos entre éstos uno donde tiene orden de ubicación solicito se ponga a la orden del tribunal que lleva la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial N° 0160508 de fecha 05-05-08, en la cual funcionarios policiales expresan que en esa misma fecha a eso de las 4:10 de la tarde en esa misma fecha se encontraban patrullando por el Barrio 5 de Julio y entre calles 5 y 6 observan al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien al notar la presencia policial trató de evadirla acelerando el paso por lo que se le realizó una revisión corporal y le fue incautada al nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y una capsula sin percutir; las planillas de registro de cadena de custodia Nros. 062-08 y 063-08 de fecha 05-05-08 en las cuales se describen como evidencias un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y una cápsula calibre 12 mm.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; y dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue en posesión del arma y siendo un delito de mera actividad la detención es en flagrancia de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por el procedimiento abreviado.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, en vista de la conducta predelictual presenta, cual es que tiene abierta las causas KP01-S-04-7652, KP01-D-06-437. KP01-D-06-942, KP01-D-1822, KP01-D-07-457 y KP01-D-06-159, en diferentes tribunales de esta Sección, en las cuales no cumple con las medidas cautelares sustitutivas que se le han impuesto, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es la Detención Domiciliaria, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
En vista de que el adolescente, tiene una orden de ubicación en el primero de los asuntos mencionados, y no cumple con las medidas impuestas en los otros, debe permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera, a la orden de los Tribunales que llevan esas causas.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado ut supra, por la presunta comisión del delito Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la misma Ley. Se ordena notificar a los Tribunales de esta Sección, que lleven las causas KP01-S-04-7652, donde tiene orden de ubicación, KP01-D-06-942, KP01-D-07-1822, KP01-D-457 y KP01-D-06-159, de esta decisión, con la solicitud de que informen a este Tribunal del resultado de las audiencias celebradas. Líbrese boleta de permanencia. Se convocas a las partes al juicio que tendrá lugar dentro de diez días siguientes del recibo de las actuaciones en el Tribunal de Juicio. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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