REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000125
SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
El día 10 de Febrero de 2007, al joven IDENTIDAD OMITIDA, C.I nº 20.350.352, fecha de nacimiento: 16-08-1991, de 16 años de edad, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Milagro Coromoto López de Uranga domiciliado en la Barrio Santo domingo sector Colinas de Navarro, avenida principal casa numero 8 sector arriba, cerca de una Bodega del Señor Pablo, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-718-70-02, se le dictó medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 en concordancia con los artículos 628 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia para determinar la circunstancia de la aprehensión, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, hecho ocurrido el día 08 de Febrero del año 2008.
Ahora bien, el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece que la medida cautelar de Prisión Preventiva, no podrá exceder de tres meses, que de no haber terminado el juicio en ese lapso el Juez la hará cesar y la sustituirá por otra medida cautelar.
En el caso subexamine, IDENTIDAD OMITIDA, está cumpliendo la medida desde el 10 de Febrero de 2008; por lo que el plazo de tres meses se encuentra cumplido, y procede su cesación y sustitución por una menos gravosa. De allí que en el orden de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera que se encuentra es la Detención Domiciliaria, prevista en el litera a), y debe ser esa la aplicable y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara Con lugar la cesación de la medida de Prisión Preventiva y sustitución por la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado la cual deberá cumplir en la dirección que consta en autos. Ofíciese al Centro Socio Educativo a fin de informarles de la presente decisión y al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales a fin de que designen la comisaría que se encargara de supervisar la medida cautelar impuesta, informándole de la misma a este Tribunal. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. REGISTRESE Y CUMPLASE. Notifíquese a las partes
La Juez de Juicio,
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Violeta Bortone
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