REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
Barquisimeto, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000659
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18º M.P. Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
DELITO: Robo Genérico
JUEZ: Abg. Lina Rodríguez.
SECRETARIA: Abg. Violeta Bortone.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Octubre del año 2005, que siendo las 05:00 horas de la tarde, los Funcionaros de la Policial de este Estado, Cabo/2do CARLOS RODRIGUEZ y C/2DO WILMER DURAN, componentes de la Unidad PL-785, adscritos a la comisaría N° 22, encontrándose en labores de Patrullaje cuando al final de la Calle 23 del Barrio La Pastora, avistan a un ciudadano que para el momento vestía franela de color rojo y pantalón azul, quien al ver la unidad solicita ayuda, y nos informa que dos sujetos que iban en veloz carrera, uno de ellos en bicicleta lo acaban de robar rápidamente iniciaron una persecución lográndole darle captura a uno de ellos, a pocos metros dándole la voz de alto, por lo que detuvo la carrera y procedimos a a identificarnos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5ª del COPP., y amparados en el artículo 205 del COPP., el Cabo 2ª Rodríguez le efectúan una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del bermuda una cartera, la cual el agraviado reconoció como suya y en su interior con 20.000,oo Bolívares, en efectivo desglosados de la siguiente manera 02 billetes de 10.00 Bolívares (…) solicitamos su identificación y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 17 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le dictó la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público presentó acusación en la Audiencia de Juicio de fecha 08 de marzo de 2006, en fecha 21.03.06 acordó la conversión de Tribunal Unipersonal por la imposibilidad de realizar juicio en forma Mixta, se fija juicio oral y privado y se celebra juicio oral y privado en fecha 13 de mayo de 2008 una vez aperturado el acto, se le sede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su acusación fiscal y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicita que el adolescente sea condenado a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien entre otras cosas expuso: “solicito el derecho de palabra para mi defendido donde va a hacer uso de la admisión de los hechos” Es todo. En este estado el Tribunal pasa admitir la acusación presentada por la fiscalía y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y procede a la imposición de la Garantías y Derechos contenidos en el articulo 538 y siguientes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interroga al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sobre si desea declarar algo en este estado el cual manifiesta su voluntad de admitir los hechos”. Y se le cede la palabra a la defensa “Vista la admisión de los hechos realizado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción y el cese de las medidas cautelares que viene cumpliendo de conformidad con el art. 583 de LOPNA. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 15 de octubre de 20043, suscrita por los funcionarios C/2do Carlos Rodríguez y C/2do Wilmer Durán, adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia del procedimiento Policial en donde se le dio la aprehensión al adolescente ampliamente identificado con anterioridad y a quien le fuere incautado una cartera y un dinero en efectivo.
2. Acta de Entrevista, levantada en la sede de la Comisaría Nº 22 de de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano MENDOZA RODRÌGUEZ ARGENIS ALCIDES, de 27 años de edad, cédula de identidad Nª V-14377800 quien indica la participación del adolescente en la perpetración del delito.
3. Experticia de Identificación Plena, Informe Pericial signado con el Nº 9700-056-ATP, de fecha 18-10-2005 suscrita por el detective T.S.U. Oscar Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Lara de la cual se desprende lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA; quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el sistema de información de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX se pudo constatar que aparece registrado en dicho sistema..”
Con este elemento se obtiene la certeza de la minoridad de imputado y la convicción de que es enjuiciable por el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.
4 Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una cartera de uso masculino de color marrón; un papel moneda de curso legal, de la denominación de Diez Mil Bolívares serial A25053451, un papel moneda de curso legal, de la denominación de Diez Mil Bolívares serial C81950019, prenda de vestir que portaba el adolescente….... Informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-874, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por el Detective TSU Oscar Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Lara.
Con este elemento se obtiene la descripción de las prendas de vestir que portaba el acusado para el momento de la aprehensión, la cual coincide con la descripción aportada por la victima y los funcionarios actuantes asimismo, se obtiene la descripción del objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual se tipificó, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría del adolescente.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito; por lo se le debe aplicar al joven Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y servicios a la comunidad por el lapso de Seis (06) meses, las cuales han de ser cumplidas de manera simultanea. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Sancionándolo a cumplir Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y servicios a la comunidad por el lapso de Seis (06) meses, conforme al artículo 620 literales b); d); y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales han de ser cumplidas de manera simultanea, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio,
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Violeta Bortone
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