REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000769

Visto el escrito presentado por la Abg. María Alejandra Mancebo, en su carácter de defensora publica del adolescente, en representación del joven IDENTIDAD OMITIDA, en sustitución de Cecilia Galíndez, donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, por una medida menos gravosa.

Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal le impuso al Joven IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA en fecha 15.11.06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tomando en consideración que han trascurrido 01 año y 06 meses aproximadamente desde que el adolescente fue impuesto de esta medida cautelar de Detención Domiciliaria razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Sustituir la medida impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA como lo es “DETENCION DOMICILIARIA” y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Presentación cada 15 días por ante este Tribunal y así se declara:

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone al Joven IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es “Presentación cada 15 días”. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la comandancia que se encarga de vigilar la medida con el fin de informar de la presente decisión. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria