REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000369
Vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública Abg. María Alejandra Mancebo, en su carácter como tal del Edgar Alexander Claro, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto, conforme al poder cautelar que se posee en lo siguientes términos: PRIMERO: La medida de Prisión preventiva dictada por el Juez de Control Nº 1 en fecha 27-03-08, respondió según la revisión de las actas procesales para garantizar la presencia del adolescente al juicio oral. SEGUNDO: cumpliendo el Tribunal de Juicio las normas procesales para la fijación del acto el día 28.04.08, generó que el mismo no pudo iniciarse ante la no existencia del acto conclusivo y revisado el Sistema Juris 2000 hasta la presenta no ha sido interpuesto, situación esta que no es imputable ni al tribunal de Juicio, ni al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En ese orden de ideas se infiere que la medida de prisión preventiva conforme al articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es revisable en cualquier estado y grado del proceso normas estas que tiene su amparo en que las mismas son medidas de carácter instrumental que nada tiene que ver con la sanción que pudiera llegarse a imponer una vez escuchado el debate oral. CUARTO: Al no existir un argumento que sea esgrimido por el fiscal del Ministerio Público que permitiera a esta juzgadora valora la posibilidad del mantenimiento del joven en un centro de reclusión se infiere del mismo que el titular de la acción penal considera que en los actuales momento no existe ni peligro de fuga ni riesgo razonable de que evadirá el proceso, por tanto tomando como norte lo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 548 de la ley especial , esta juzgadora procede a sustituir la medida de prisión preventiva por considerar que la imposición de una medida menos gravosa puede garantizar que el joven comparezca al juicio oral. QUINTO: Dicho cambio no solo responde a las normas antes citadas sino que es doctrina del máximo Tribunal, que el Fiscal del Ministerio Público al solicitar el trámite por la vía abreviada es porque tiene la capacidad de traer en el lapso procesal fijado por la ley las actuación y elementos probatorios pertinentes, tan cierto es lo descrito que el Tribual Supremo de justicia ha indicado que el Ministerio Público deberá presentar la acusación antes de la fijación del juicio oral, situación que no es la de caso en autos dado que ese fue el motivo que la generado la suspensión de juicio la cual al no ser imputable al Tribunal del Juicio ni al adolescente procesado si genera conforme al articulo 354 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretar una medida cautelar sustitutiva conforme el articulo 582 de la LOPNA imponiéndole al joven la prevista en el literal A de la norma arriba citada., es decir Detención Domiciliaria..
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se sustituye la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por DETENCION DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente dirección DATOS OMITIDOS. Se acuerda notificar al centro Socio Educativo y a las partes de la presente decisión. Se acuerda que el adolescente sea trasladado por sus familiares hasta la residencia donde cumplirá la medida. Líbrese Boleta de traslado para el día del juicio 26.05.08 a las 11:00 am. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO.
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria.
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