REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
Barquisimeto, 20 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000620
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. María Alejandra Mancebo,
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Alba Casanova
VICTIMA: Reyna Yelitza Rivas Aranguren
DELITO: Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn,
JUEZ: ABOG. Lina Rodríguez
SECRETARIA: ABOG. Violeta Bortone
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de junio de 2007 la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales Cabo 2DO HUGO GIMÈNEZ, Cabo 2do JOEL MELÉNDEZ, y Agente RONNY QUERALES, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO IMPROPO, en perjuicio de la ciudadana RIVAS ARANGUREN REYNA YELITZA, hecho ocurrido en fecha 22 de junio de 2007, aproximadamente a las 2:50 p.m., cuando la victima se desplazaba por la carrera 22 entre calles 36 y 37 de esta ciudad y es sorprendida por la espalda por el adolescente quien le arrebata su teléfono celular marca SAMSUNG, SGH-E496, de color gris con azul, siendo aprehendido posteriormente el acusado por los funcionarios actuantes y se le incauta el teléfono propiedad de la victima RIVAS ARANGUREN REYNA YELITZA.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En ese mismo orden de ideas, en el juicio Oral y Privado celebrado el día 21 de abril de 2008, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal vigente solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. Por cuanto se trata de uno de los delitos que no ameritan privativa de libertad de conformidad con el art. 628, parágrafo segundo literal A de la LOPNA, esta Representación Fiscal solicita se imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal b y c de la referida Ley relativa a reglas de conducta por un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, las cuales deben ser cumplidas de manera simultánea conforme al art. 622 parágrafo primero de la LOPNA
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a su representado quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el art. 583 de la LOPNA
Por lo que se admitió la acusación, y el adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo 2DO HUGO GIMÈNEZ, Cabo 2do JOEL MELÉNDEZ, y Agente RONNY QUERALES, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes indican que siendo aproximadamente las 2:55 de la tarde al momento que nos encontrábamos en labores de patrullaje a la altura de la carrera 22 entre calles 36 y 37, donde atendimos el llamado de la ciudadana RIVAS ARANGUREN REYNA YELITZA, C.I. V.-12.369.210 de 33 años de edad, quien nos informó que el ciudadano que se desplazaba a veloz carrera y que viste franela blanco con rojo y pantalón jean de color azul, le acababa de aplicar un robo (arrebatòn), de su teléfono celular, motivo por el cual procedimos realizar una persecución donde a los pocos metros de la mencionada dirección le dimos captura al ciudadano y conforme a lo tipificado en el artículo 117 del ordinal 5 del COPP., le dimos la voz de alto y conforme a lo tipificado en el artículo 205 del COPP., el funcionario agente RONNY QUERALES, le solicito al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, solicitud ante la cual hizo caso omiso, luego el mismo funcionario le informa al ciudadano que le realizaría una inspección de persona al realizarla le incautó en el bolsillo delantero del lado derechos de su pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO SGH-E496, DE COLOR GRIS CON SERIAL R6UP380571L. Seguidamente el funcionario Cabo 2do. Joel Meléndez, le preguntó al ciudadano la procedencia de dicho teléfono, donde el mismo no pudo dar información, posteriormente al sitio se presento la ciudadana agraviada donde inmediato manifestó que había sido victima de un robo por el ciudadano detenido y que el teléfono celular era el de su propiedad,, fue cuando el funcionario Cabo 2do. HUGO GIMÈNEZ, le solicitó a la ciudadana que compareciera ante el Despacho de la Brigada Motorizada (….) acto seguido el ciudadano detenido manifestó ser adolescente y conforme a lo tipificado en el artículo 654 de la LOPNA, (….) haciéndole lectura a sus derechos como imputado, informadole el motivo de su detención (…) seguidamente conforme a lo tipificado en el artículo 126 del COPP., el funcionario Cabo 2do. Hugo Jiménez, le solicitó al adolescente detenido que se identificará manifestando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
2) Entrevista rendida en la sede de la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2007, por la ciudadana Rivas Aranguren Reyna Yelitza, con cédula de identidad Nº 12.369.210, de la cual se desprende: “… en el día de hoy como a las 2:50 de la tarde, yo venía caminando por la carrera 22 entre calles 36 y 37, cuando repentina me llega por la espalda un ciudadano y me arranca el teléfono celular Samsung SGH-E496, de color gris con azul, y yo al verlo me pego detrás de él y veo cuando vienen unos funcionarios policiales a los cuales pare y les dije lo que me había sucedido y estos se fueron detrás del ciudadano y lo agarraron, luego me acerque al sitio donde lo habían agarrado y les dije a los funcionarios policiales que el celular que cargaba en el bolsillo era de mi `propiedad(…)”
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del adolescente.
3) Experticia de Identificación Plena, informe pericial Nº 9700-0008-0325, de fecha 23 de junio de 2007, suscrito por el Agente NICOLÁS BARRIOS adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende:”…IDENTIDAD OMITIDA, que luego de una búsqueda mediante los datos suministrados por dicho adolescente; por el Sistema Automatizado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Dirección de Extranjeros (ONI-DEX),donde fui atendido por la funcionaria Agente Karla Yépez, quien informa que los referidos números de cédulas corresponden a dichos nombre y apellido…”.
Con este elemento se tiene la certeza de la identidad del acusado, como su edad, siendo adolescente, al momento de su aprehensión.
5) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1.-) Una (01) de la comúnmente llamada PANTALÓN, tipo jeans, de color azul, marca Vessport, talla 28. 02.- Una (01) prenda de vestir tipo FRANELA color negro, blanco y rojo, sin talla y marca aparente.3.- Un (01) PAR de zapato de color negro, blanco y gris talla 38, marca Niké. Informe pericial Nº 9700-008- 0325 de fecha 23 de junio de 2007, suscrito por el agente NICOLÀS BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan, de la cual se desprende: “CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO LEGAL, el material antes suministrado tiene su uso especifico, cualquier otro que se le de quedará de quien lo porte (…)”.
Con este elemento de convicción se obtiene el convencimiento que las características de la prenda de vestir que portaba el adolescente al momento de cometer el hecho punible son las mismas señaladas por las victimas en sus entrevistas y señaladas en el acta policial.
5) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a 1.-) Un teléfono móvil o celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-E496, color gris y azul, serial IMEI: 353780010685295; S/N R6UP380571L, fabricado Korea, con su respectiva Batería serial AA1P323NS/4. informe pericial Nº 9700-0325, de fecha 23 de junio de 2007, suscrito por el agente NICOLÀS BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan; del cual se desprende: “CONCLUSIONES: Es un aparato empleado para la comunicación entre personas, otro uso que se pueda dar depende de la persona que lo porte”. Dicha evidencia quedará en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias física a la orden de la Fiscalía…”
Con este elemento de convicción se obtiene el convencimiento del objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn, causando con su acción un ataque a la propiedad, a la integridad física; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal en sus artículos 456 del Código Penal, quedando demostrada claramente la autoría de IDENTIDAD OMITIDA en el delito.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; como lo es Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn, previstos y sancionados en los artículos 456 en su único aparte, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Reyna Yelitza Rivas Aranguren; y se sanciona a cumplir con las medidas: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses; conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera simultanea. Se acordó el cese de la medida. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la Victima Reyna Yelitza Rivas Aranguren
Regístrese y Publíquese.
La Juez de Juicio,
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria,
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