REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001595
Acumulado: KP01-D-2007-001771
JUEZ: ABOG. LINA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARÌA IRENE FERNÀNDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO.
Corresponde a este Tribunal de Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación de esta misma fecha, 22.05.08, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de identidad: 20.351.667, fecha de nacimiento 31.01.91 de 17 años de edad, venezolana, Estudiante, Soltera, hija de Milagros del Carmen Gil Godoy y José Pastor Rodríguez León, domiciliada en: Urb. Sucre vereda 8 casa Nº 8. Se cede la palabra a la Representación Fiscal expone: Ratifica los escritos acusatorios que constan en autos en contra del ciudadano María Andreìna Rodríguez Gil, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano; por lo que solicito sea admitida la Acusación y los Medios de Pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente identificado. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Siendo la oportunidad procesal ratifico la conciliación propuesta en fecha 14.03.08, para ambas causas vista la acumulación, esta Defensa Técnica solicita se ceda la palabra a mi defendida previa imposición del Precepto Constitucional a los fines del ejercicio de tal derecho. Es todo. Acto seguido se instruyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Quiero conciliar”. Es todo. En este estado la Representación Fiscal manifiesta su acuerdo con la conciliación y promueve las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año, Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal, estudiar o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, no portar armas de fuego ni armas blancas, Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal, Prohibición de visitar el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Es todo. Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones: La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS; este tribunal Homologa la Conciliación, de conformidad con el Articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia suspende el Proceso a Prueba, imponiendo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal; 2.-Mantenerse en sus estudios para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal; 3.-No consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 5.- Mantenerse bajo la vigilancia de su representante legal; 6.- Prohibición de salir sólo después de las 10:00 de la noche, salvo que este con su representante, 7.- prohibición de visitar el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, por el lapso de UN (01) año, contado a partir de la presente fecha. Cesan las Medidas Cautelares impuestas. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO (S)
Abog. Lina Rodríguez
EL SECRETARIO,
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