REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000124

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO


ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carolina Sierra.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. María Irene Fernández en sustitución de la Defensora Pública Cecilia Galíndez
VICTIMA: David Alexander Carucì Santana.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

JUEZ: ABG LINA RODRÌGUEZ.
SECRETARIA ABG. VIOLETA BORTONE


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

“El día 24 de febrero siendo las 10:45 horas de la mañana el ciudadano CARUCI SANTANA DAVID ALEXANDER, de 46 años de edad, se encontraba accidentado frente al modulo policial de la Urbanización Gil Fortoul, cuando de pronto siente un golpe por la parte de atrás, es por lo que voltea y que se percata que se trataba de un sujeto con apariencia de adolescente, de piel blanca de baja estatura, corte bajo y quien vestía bermudas de color negro con franjas gris y blancas y una f5ranelilla de color rojo, este portaba un arma de fuego con la cual golpeó a la victima y en compañía de otro sujeto, lo encañonan y le dice que le entregue todo lo que tiene o lo mata, por lo que se hace hacía atrás es cuando el otro sujeto lo agarra y lo despoja de su cartera con documentos personales y un teléfono celular marca Motorota, modelo Razer y cien mil bolívares en efectivos (Bs. 100.000), luego el adolescente que lo estaba apuntando agarra dos (02) koalas que estaban en el vehículo , para luego salir corriendo. Posteriormente el ciudadano Carucì le informa a una comisión de la policial lo ocurrido indicándoles el sentido en el que iban los sujetos, por lo que van tras ellos, y es cuando se desplazan por la calle 23 del Barrio La Cruz, donde visualizan a dos sujetos uno de ellos con las características aportadas, por la victima, quienes al notar la presencia policial salieron huyendo por una quebrada ubicada en el sector antes indicado, por lo que los funcionarios los persiguen logrando darles captura entre la maleza a uno de ellos quien manifestó ser adolescente y quien le solicitaron que mostrara sus pertenencias indicando esté no portar nada, por lo que se realiza una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y visto el nerviosismo del sujeto el Cabo 2do. Luís Luna, se dirige hasta el sitio donde se encontraba el referido adolescente encontrando cerca una franelilla de color rojo donde se encontraba envuelta UN (01) ARMA D FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS MARCA JAGUAR, SIN SERIAL APARENTE, CON EMPUÑADURA SIN CACHA Y CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR, Y JUNTO A ELLO SE ENCONTRABA UN KOALA DE COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER REVISADO TENIA EN SU INTERIOR UNA CALCULADORA PEQUEÑA DE COLOR NEGRA MARCA CASIO, UN CARGADOR DE CELULAR MARCA MOTOROLA SERIAL SYNO847A DE COLOR NEGRO, UN JUEGO DE LLAVES DE CERRADURA (2) VENLOCK, (1) 8706, (1) C016, (1) 053, UN ENVASE DE VIDRIO DONDE SE LEE SUPRADIN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO PASTILLAS ROCHE, UNA (1) GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIGNADA CON EL NUMERO 3862 por lo que queda detenido e identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente.

Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 26 de febrero de 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y le dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo sustituida la medida de privación del adolescente por detención domiciliaria; al cumplirse el lapso legal de aquélla.

De ahí que presentada la acusación, en la cual se solicitó sanción de privación de libertad, y se fijó selección de escabinos, y por no poderse constituir el Tribunal Mixto, se hace la conversación a Tribunal Unipersonal, fijándose Juicio Oral y Privado

En la audiencia de juicio, celebrada el 20 de mayo de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público explanó su acusación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación al hecho ocurrido el 23 de marzo de 2007; solicitando para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años; cambiando el quantum de la sanción, y por último solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias.

A solicitud de la defensa, se le cedió la palabra y expuso: Por cuanto mi defendido me ha manifestado el deseo de hacer uso de la Admisión de Hechos, solicito se le ceda la palabra.

En vista que el acusado le manifestó a su defensa la voluntad de admitir los hechos , en total comprensión con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió totalmente la acusación.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto y que por no haber juzgamiento no se requería escabinos. Seguidamente el adolescentes libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción en este acto.


HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación o en la aprehensión en flagrancia.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Para el hecho ocurrido el día 23 de marzo de 2007:

1.- Acta Policial de fecha 24 de febrero del presente año, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEL) Luís Luna y Agente (PEL) Luís Rojas, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ el día 24 de febrero siendo las 11:05 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del ambulatorio san José específicamente por la calle 7 don carrera 5ª fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse. CARUCI SANTANA DAVID ALEXANDER, de 46 años de edad, quien les informa que momentos antes había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos de los cuales uno de ellos vestía bermudas de color negro con franjas gris y blancas y una f5ranelilla de color rojo, portaba un arma de fuego tipo revolver, de color gris y el mismo tenia un tatuaje en la batata de la pierna derecha y el otro sujeto no lo pudo detallar, informando que el hecho ocurrió en la Urb. Gil Fortoul, hacia aproximadamente media hora y ambos sujetos se habían dado a la fuga hacia el barrio la cruz, en tal sentido se trasladaron al barrio la cruz, y momentos cuando se desplazaban por le final d la calle 23 de dicha barriada observaron que dos sujetos se desplazaban por le lugar a pie, uno de ellos con las características aportadas, por el ciudadano antes descrito, pero se desplazaba sin franela, los mismos al notar la presencia policial salieron en veloz carrera introduciéndose en una quebrada ubicada en la barriada, se bajaron de la unidad y procedieron a realizar búsqueda encontrando solo a uno de los ciudadanos por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano ser adolescente seguidamente se procede a indicarle que mostrara las pertenencias que portaba, indicando el adolescente no portar nada, acto seguido se le realiza una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en virtud de que el adolescente se encontraba nervioso se proceden al lugar donde estaba el adolescente escondido a una distancia no mayor a los tres metros, encontrando en el sito una tela de color roja de la cual se trataba de una franelilla y en su interior se encontraba envuelta un arma d fuego , tipo revolver, de color gris marca jaguar, sin serial aparente, con empuñadura sin cacha y con cinco cartuchos sin percutir en su interior, y junto a ello se encontraba un koala de color negro, el cual al ser revisado tenia en su interior una calculadora pequeña de color negra marca Casio, un cargador de celular marca motorola serial SYNO847A de color negro, un juego de llaves de cerradura (2) venlock, (1) 8706, (1) C016, (1) 053, un envase de vidrio donde se lee supradin contentivo en su interior de cuatro pastillas roche, una (1) gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela signada con el numero 3862 de fecha Caracas 13 de febrero de 200, por tal motivo le dan la voz de arresto siendo leídos sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identifico de conformidad a lo establecido en le articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse : IDENTIDAD OMITIDA, ….”

2) Entrevista rendida en fecha 24 de febrero de 2007, por el ciudadano CARUCÌ SANTANA DAVID ALEXANDER, con cédula de identidad Nº V-7.303.469, en la sede de la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende que “ hoy a las 10 y cuarenta y cinco de la mañana, me accidente frente al modulo policial de la Gil Fortoul, de pronto me golpearon por la espalda, cuando volteo veo a un muchacho de apariencia adolescente, Blanco, de estatura pequeña, corte bajo, nariz aguileña, vestía Bermudas gris y franelilla roja, cargaba un arma de fuego en la mano, un revólver, con el que me golpeó, tenía un tatuaje en la batata, no recuerdo exactamente la figura, pero era un tatuaje en la pierna derecha, me encañonó y me dijo dame todo lo que tienes porque te voy a matar, me eché para atrás y vino otro y me agarra y me quita la cartera con documentos personales, un teléfono marca Motorota modelo Racer color gris plomo y cien mil Bolívares (Bs. 100.000), en efectivo en billetes de varias denominaciones, en ese momento a pasado un policía motorizado, el que me esta apuntando agarro dos (02) koalas que estaban en la camioneta y salen corriendo…”

3) Entrevista de fecha 24 de febrero de 2007, tomada al ciudadano CARUCÌ SANTANA IVAN JOSÈ, con cédula de identidad Nº V-4.383.808, por ante la de la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende que “ Hace como un mes me encontraba cambiando un caucho en la Urb. José Gil Fortoul, específicamente en la calle 1, cuando un sujeto en compañía de dos ,as, me apuntó a mi cabeza con una pistola Glock, con la cual me sometió y me llevaron mi reloj, cadena, celulares y mi cartera con mis documentos personales y consigo que el día de hoy ese mismo sujeto que me robo hace un robo a mi hermano Alexander Carucì, siendo este detenido momentos luego de haber robado a mi hermano, por una comisión, de la policía...”

4) Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-056-ATP-0180-07, suscrita por el funcionario PÈREZ RAFAEL, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada a una calculadora, un receptáculo en forma cilíndrica de color amarillo y verde con inscripciones SUPRADIN, un cargador para celulares, una pieza elaborada en metal de forma cilíndrica, el cual posee 6 piezas pequeñas elaboradas en metal, de las comúnmente llamadas llaves y una gaceta oficial, la cual se desprende:

Conclusiones: Las piezas objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, para los efectos de la experticia de avalúo real, se tomo en cuenta y consideración el estado, marca material de elaboración y conservación, cuyo monto total justipreciado ascendió a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÌAVARES (Bs. 87.500, 00)


5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Y RESTAURACIÒN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-127-B-0214-07, de fecha 12.03.07, suscrita por el TSU. JOSÈ GREGORIO PÈREZ VEGA, experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada a un (01) arma de fuego y cinco (05) balas l cual es del contenido siguiente:

“Las características del arma de fuego suministrada son:

TIPO…………………………………………………………REVOLVER
MARCA………………………………………………………JAGUAR
CALIBRE…………………………………………………….38 SPL
FABRICADO EN…………………………………………….ARGENTINA
ACABADO SUPERFICIAL ………………………………..PAVON GRIS
LONGITUD DEL CAÑON…………………………………103 MILIMETROS
DIAMETRO DEL CAÑON…………………………………8.5 MILIMETROS
SERIAL………………………………………………………VER PERITACIÒN
NÙMEROS DE CAMPOS Y ESTRIAS………………….SEIS
MOVIMIENTO DE ROTACIÒN…………………………..DEXTROGIRO
PARTES……………………………………………………CAÑON, NUEZ VOLCABLE CON SEIS (06) RECAMARAS, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA (ESTA ULTIMA SIN TAPAS PARA CUBRIRLA).

Las características de las cinco (05) balas suministradas son: para armas de fuego, del tipo revólver, del calibre 38 Special, marca CAVIN, forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, sus se compone de proyectil, concha, carga explosiva y cápsula de fulminante para fuego central.

CONCLUSIONES:

….Aplicado el METODO DE RESTAURACIÒN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, al arma de fuego suministrad en las zonas mencionadas en la peritación, dio como resultado NEGATIVO, debido a que fue tal la presión ejercida en dichas zonas las cuales sobrepasaron los limites en donde pudo haberse obtenido algún resultado positivo.

6) Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-056-ATP-0186-07, suscrita por el funcionario PÈREZ RAFAEL, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada : “prenda de vestir que porta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

01.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Franelilla”, elaborada en fibras naturales, teñidas de colores rojo, de la marca “Ovejita”, talla S, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SHORT, tipo BERMUDAS, elaborada en material sintético, teñida de color negro y gris, sin marca ni talla aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

03.- Un (01) par de zapatos, de tipo deportivos, elaborados en material sintético de color negros y azul talla 37, marca ADIDAS, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación.


CONCLUSION:

Las piezas de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, nombradas en los números (01,02 y 03), son utilizadas como prendas para cubrir las partes fisonómicas del cuerpo”



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual fue tipificado, causando con su acción un ataque al bien jurídico, a la Propiedad, e Integridad Personales; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración de los adolescentes.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 17 años de edad para el momento en la cual cometió el hecho punible, llevan a este Tribunal considerara justo la sanción y su lapso, solicitados por la Fiscal del Ministerio Público; y en razón de su edad, por la admisión de los hechos, rebajarle la mitad de la sanción de privación de libertad, lo que equivale a una rebaja de un año y seis meses, quedando la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del otrora adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ocurridos el 24 de febrero de 2007, en perjuicio del ciudadano David Alexander Carucì Santana y en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses, en virtud de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta la rebaja correspondiente, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio al Director de ese Centro participándole lo conducente. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Juicio,


Abg. LINA RODRÌGUEZ
El Secretario,