REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
Años 198 y 149
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000037
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio Carmen A Perozo H, quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la prescripción de la sanción a favor de su defendido, este Tribunal para decidir observa:
La profesional del derecho abogada Carmen A Perozo H interpone escrito en el cual expone que en el presente asunto ha operado la prescripción de la sanción, en primer lugar señala que la sentencia dictada contra su defendido quedó definitivamente firme en fecha 04-11-2004, por lo que han transcurrido tres (03) años cinco (05) meses y cinco (05) días y que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo señala además que de no tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde que quedara firme la sentencia y pretenda irse por el incumplimiento, cabe señalar que con fecha 24-11-204 existe en el asunto una orden de aprehensión contra su defendido con lo cual se demuestra e incumplimiento y en junio de 2005 existe una audiencia y le imponen nuevamente y que por lo considerado anteriormente prospera la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 24-11-2004 el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02)años, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y se verifica que en fecha 08-02-2007, se decreto el cese de la medida de Libertad Asistida. Asimismo en audiencia celebrada en fecha 27-09-2007 este tribunal ordenó el reinicio de la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren y que en razón del resultado del examen toxicológico se ordenó al joven sancionado acudir a terapia de rehabilitación en el Hospital Doctor Luís Gómez López, en el área de agudos por el lapso de seis meses. Consta que en fecha 05-03-2008, se recibió comunicación del mencionado Cuerpo de Bomberos según comunicación No 00/2008 de fecha 04-02-2008, donde participan que el joven sancionado solo acudió dos semanas y no se presentó en fecha 03-11-2007.
En este sentido si bien es cierto que se trata de un asunto de vieja data que ha podido culminarse desde hace tiempo no ocurriendo esto por causas imputables al joven sancionado habiéndose dado otra oportunidad en fecha 27-09-2007, para cumplir la sanción de servicios a la comunidad, el joven en dicha audiencia manifestó que por una parte consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que le dieran otra medida y el incumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad comenzó el día 03-11-2007 fecha en que dejó de asistir al Cuerpo de Bomberos por lo cual a consideración de este Tribunal no ha prescrito la sanción impuesta y el joven debía someterse a un tratamiento de rehabilitación (Adicción de Drogas) por lo que antes estas circunstancias estima que debe declararse sin lugar el pedimento de la defensa. A los fines de ser oído en el presente asunto para que explique los motivos de su incomparecencia al Cuerpo de Bomberos se ordena que sea conducido por la fuerza pública, al tribunal el día 23-05-08, a las 9:30am.
Decisión
Por todo lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la petición de la defensora privada abogada Carmen A Perozo H, de declarar la prescripción de la sanción en favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA y se fija la audiencia para oír al joven sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el día 23-05-2008 a las 9:30 am. Notifíquese de lo decidido a la Defensora Privada y Líbrense las Notificaciones a la Defensa y Fiscala 18 del Ministerio Público para audiencia pautada y oficio al Ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario