REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000681
CESACION DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
En fecha 29 de Marzo del año 2007, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara celebro la audiencia para imponer de la sentencia dictada en fecha 27-10-2006, contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido el 25-11-1989, hijo de Erlinda del Carmen Hernández Colmenarez y Richard Bracho residenciado en la calle Negro Primero, con calle Álvarez, casa No 221, el Ujano, en Barquisimeto, Estado Lara, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con cédula de identidad No 20.929.020, de 17 años de edad, nacido el 01-10-1989, hijo de Moraima Coromoto Mogollón Piña y Asdrúbal Piña, residenciado en la calle 20 con avenida Uruguay, casa No 7-70, cerca de la Concha Acústica, en Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el 26-10-2005, en perjuicio de Francisco Javier Cordero Peña, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, c, y d 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año. En fecha 28-03-2008 este Tribunal decretó el cese de la sanción de la Libertad Asistida a favor del joven Ricardo Javier Bracho Hernández.
Consta que en presente asunto que en fecha 15-11-2007, se recibió comunicación No 420/2007 de fecha 14-11-2007 de la Oficina de Prevención del Delito, para informar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por parte de el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la cual cumplió a cabalidad el seguimiento de orientación individual y grupal aunado a la participación de sus padres al proceso de readaptación social el cual se a evidenciado con notables cambios a nivel personal familiar o social y que en opinión del equipo técnico de esa dependencia se sugiere el cierre definitivo de la causa. Asimismo en la audiencia de imposición se ordenó que los jóvenes cumplieran su sanción de servicios a la comunidad en el Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda, recibiéndose comunicaciones Nos 450 y 451 de fecha 25-04-2007 del referido nosocomio donde informan que los referidos jóvenes sancionados no se han presentado a cumplir dicha sanción.
Como se evidencia el joven sancionado Enmanuel Ilido Piña Mogollón cumplió con la medida de Libertad Asistida, por el lapso establecido, asistiendo a lo orientaciones respectivas dándose así los objetivos de las medidas establecido en los artículo 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24.1 del Reglas de Beijing y 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte en cuanto a la sanción de servicios a la comunidad, dado que el incumplimiento de la misma comenzó en fecha 25-04-2007, la misma prescribió en fecha 21-09-07, tomando en cuenta el tiempo de la sanción más la mitad de esta, y en ratio legis, debe declararse la cesación de las mismas de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la cesación de la medida de Libertad Asistida, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, y de acuerdo a lo pautado en los artículos 647 literal h en concordancia con el 616 decreta la cesación de la sanción de Servicios a la Comunidad a favor de lo s jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese de lo conducente a la defensa, a la representación fiscal y a los jóvenes sancionados. Los jóvenes continuarán en el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta. Líbrense oficios a la Oficina de Prevención del Delito y a la Directora del Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda
El Juez de Ejecución.
Abog. Gerardo Pastor Arias
El Secretario