REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000300
PRIVACION DE LIBERTAD
El día 21 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA venezolano C.I. IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 09-01-1988, de 20 años de edad, hijo de Elizabeth Arenas y Eloy Suárez, residenciado en Santo Domingo, Colinas de Navarro, bajando la 48, pasando el puente al final está un redoma donde dan vueltas los carros, en frente de un rancho de zinc, teléfono celular 0416.3472953, como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la medida de Semilibertad que le fue impuesta; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
El día 18 de Marzo de 2005, en sentencia condenatoria el Tribunal de Control No 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Lara sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Semilibertad por el lapso de un (1) año; Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ocurrido el día 28-03-2004, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Gozaine Perozo.
En fecha 22-11-2006 se celebró la audiencia para imponer de la sentencia al joven sancionado acordando el tribunal que el cumplimiento de las sanciones de Semilibertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad se cumplieran en forma sucesiva comenzando con la primera advirtiéndosele de las consecuencias de su incumplimiento.
Asimismo este Tribunal en cumplimiento de la vigilancia y control de las medidas previstos en el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibieron comunicaciones del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, donde informaban la inasistencias del joven sancionado al programa de semilibertad. En fecha 06 de Junio de 2007 el Tribunal de Ejecución ordena que el joven sancionado reinicie el cumplimiento de la sanción de Semilibertad a partir del 16-06-2007, posteriormente como parte de las atribuciones de vigilancia y control de la medidas el Tribunal en razón de verificarse la inconstancia del joven sancionado a la medida impuesta acuerda notificarlo para su estricto cumplimiento, fijando por auto de fecha 01-02-2008 audiencia para debatir sobre el cumplimiento o no de la sanción de semilibertad.
En la audiencia de fecha 21-05-2008, se oyó al sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “ Yo tengo una constancia de donde estaba trabajando y trabajo los sábados hasta las cuatro de la tarde, yo iba y no me aceptaban y me devolvía, por eso es que no cumplía y no me dejaban firmar por la hora.….¨.
El Representante del Ministerio Público, en su intervención solicitó de conformidad con el artículo 628, párrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el incumplimiento de las sanciones de Semilibertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad y se le imponga la sanción de privación de libertad al joven sancionado por el lapso de seis (06) meses y la cumpla en un centro de internamiento de adultos
Por otra parte, la defensa se opone a que se decrete el incumplimiento, por cuanto el reinicio no constituyó una oportunidad por incumplimiento de la medida, sino que correspondió una decisión del Tribunal de Ejecución y que si bien es cierto que se trata de un cumplimiento parcial respecto a la forma a como se ha cumplido y que su defendido se ha mantenido en una actividad licita, por lo que solicita el reinicio formal de la misma y en cuanto al sitio de reclusión se opone al mismo ya que este no llena las condiciones para mantener jóvenes adultos, debiéndose mantener que el fin de la sanción es educativa.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 18-03-2005, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con las medidas de Semilibertad, por el lapso de un ( 01) año, Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y fue impuesto en fecha 22-11-2006 y al ser revisados los informes sobre el cumplimiento de la medida de semilibertad de la cual se ordeno su reinicio a partir del 16-06-2007, joven sancionado no dio cumplimiento cabal observándose en los reportes remitidos por el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, numerosas inasistencias al programa de semilibertad aunado a que el joven admitió que no llegaba a la hora indicada para cumplirla por lo que esa no continuidad de cumplir con la sanción impuesta, es evidente que se está en presencia de un incumplimiento injustificado de la sanción antes indicada.
De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones en este caso del mencionado joven que no acató con la medida que le impuso el Tribunal de Ejecución. De allí que sea necesario su internamiento ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses.
En el caso de autos, se trata del delito de Homicidio en grado de Frustración por lo que este Tribunal le impone a que cumpla la privación de libertad por un lapso de seis (06) meses, trayendo esta decisión el cese de las otras medidas la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por tener 20 años de edad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara incumplida las medida de Semilibertad, y en consecuencia, se acuerda la privación de libertad que hace cesar la otras medidas impuestas como fue la de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por ser esta la de mayor gravedad en la Ley, al joven IDENTIDAD OMITIDA en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por el lapso de seis (06) meses, que vence el día 21-11-2008, Líbrese boleta de privación de libertad y oficios correspondientes, indicándole al director del Centro de Adultos que debe separar al sancionado de la población de penados del sistema ordinario. Remítase copia de este auto al Director del referido Centro.
El Juez de Ejecución
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario.