REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000216



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 24 de Abril de 2008, del Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 25.814.320, fecha de nacimiento 08-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Aura Silva y José Cortes, residenciado en el Pampero Los Libertadores, calle principal, casa s/n a dos cuadras de una bodega, Barquisimeto, Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 21.459.797, fecha de nacimiento 30-08-1989, de 18 años de edad, hijo de María Mendoza y Emisael Hernández, residenciado en la carrera 29, entre calles 45 y 46, casa No 38-45, al lado del taller 01 de Octubre, mediante la cual se les sancionó con Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años conformidad con los establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el día 23 de Marzo de 2007, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA

De allí que recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 21 de Mayo del presente año, con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados al cometer el delito de Robo Agravado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven.

Ahora bien, consta que el joven IDENTIDAD OMITIDA este al inicio del proceso estuvo detenido durante cuatro (04) meses y posteriormente en fecha 26-09-2007, es revocada la medida de Detención Domiciliaria y sumando estas detenciones arrojan un total once (11) meses y veintisiete (27) días, hasta la presente fecha, quedando su sanción en un (01) año y tres (03) días asimismo, a fin de determinar los factores que incidieron en la comisión del hecho punible y por cuanto el joven sancionado se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización del plan individual ante el equipo técnico del referido centro. Respecto al joven Alexander José Cortes Silva estuvo detenido desde el inicio del proceso desde el 23-03-2007, hasta el 24-03-2007 siendo detenido en fecha 02-03-2008, resolviéndose la revocatoria de la detención domiciliaria en fecha 05-03-2008 y que sumando estas detenciones arrojan un total de dos (02) meses y veintidós (22) días, hasta la presente fecha, quedando su sanción en un (01) año nueve (09) meses y ocho (08) días, a fin redeterminar lo factores que incidieron en la comisión del hecho punible se ordena la realización del plan individual al joven sancionado por parte del equipo técnico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, cumplan en el caso del primer joven sancionado la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, y tres (03) días y en el caso del segundo joven sancionado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año nueve (09) meses y ocho (08) días, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 ordinal 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de Imposición para el día 06 de Junio de 2008 a las 10: 00 am., Notifíquense a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público a fin de que hagan las observaciones que consideren pertinentes en la referida audiencia. Líbrense las notificaciones correspondientes y boleta de traslado y oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental de la región Centro Occidental, para elaboración del plan individual. Remítase copia del presente auto al Director del referido Centro


El Juez de Ejecución

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario