REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000268
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 09 de Abril de 2008, del Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 21-04-1991, de 17 años de edad, hijo de Luisa Pastora Carieles y Víctor Manuel Calderón, residenciado en la carrera 16, entre calles 7 y 8, del Barrio Santos Luzardo casa No 7-72, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año conformidad con los establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 30 de Marzo de 2007, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Martínez Pérez


De allí que recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 21 de Mayo del presente año, con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA inicio del proceso fue detenido en fecha 31-03-2007 y hasta el 12-06-2007, permaneció detenido por el lapso de (02) meses y doce (12) días y desde que fue decretada su sanción de Privación de Libertad en fecha 09-04-2008 han transcurrido un (01) mes y catorce (14) días, quedando su sanción hasta la presente fecha en ocho (08) meses y cuatro (04) días asimismo, a fin de determinar los factores que incidieron en la comisión del hecho punible, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización del plan individual ante el equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de ocho meses (08) meses, y cuatro (04) días en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, mientras sea adolescente dependiendo su permanencia en el mismo de la opinión del equipo técnico del mencionado centro, en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 ordinal 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de Imposición para el día 06 de Junio de 2008 a las 10: 30 am., Notifíquense a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público a fin de que hagan las observaciones que consideren pertinentes en la referida audiencia. Líbrense las notificaciones correspondientes y boleta de traslado y oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, para elaboración del plan individual. Remítase copia del presente auto al Director del referido Centro de Adolescentes.


El Juez de Ejecución

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario