REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000683
PRIVACION DE LIBERTAD
El día 27 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 01-11-1991, de 16 años de edad, hijo de Nancy Cortez y Nelson Velásquez, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 4 con carrera 1 casa, No 1224, IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 09-12-1989, de 18 años de edad, hijo de Matilde Gutiérrez y Juan Gutiérrez, residenciado en el callejón 11b, barrio la fe, casa s/n, detrás de ascardio y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No 21.504295, fecha de nacimiento 18-04-1990, de 18 años de edad, hijo de Omaira Medina y Ricardo Rodríguez, residenciado en el barrio 23 de Enero, final de la calle 4, casa No V-68, como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las sanciones de Semilibertad y Libertad Asistida, que le fue impuesta; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
El día 08 de Febrero de 2007, en sentencia condenatoria el Tribunal de Control No 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Lara sancionó a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA con las medidas de Semilibertad por el lapso de un (1) año; y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 31-07-2007 se celebró la audiencia para imponer de la sentencia a los jóvenes sancionados acordando el tribunal que cumplimiento de las sanciones de Semilibertad, Libertad Asistida .
Asimismo este Tribunal en cumplimiento de la vigilancia y control de las medidas previstos en el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibieron comunicaciones del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, donde informaban las inasistencias de los jóvenes sancionados al programa de semilibertad igualmente el Panaced remitió las comunicaciones de las inconstantes inasistencias de los jóvenes a dicho organismo
En la audiencia de fecha 27-05-2008, se oyó a los jóvenes sancionados, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó el joven Carlos Eduardo Velásquez Cortez y expuso:
“ Yo estaba cumpliendo, pero después me dieron casa por cárcel y luego estoy en el Manzano.….¨ de la manera se le dio la palabra al joven Juan Carlos Vargas Gutiérrez a quien se le informó de sus derechos arriba indicados y expuso: ¨ Tengo que trabajar para mantener mi carajito y tengo casa por cárcel y por último al joven Gerson Ricardo Rodríguez Medina a quien se leyeron sus derechos y expuso: ¨ No quiero hablar¨
El Representante del Ministerio Público, en su intervención solicitó de conformidad con el artículo 628, párrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el incumplimiento de las sanciones de Semilibertad y Libertad Asistida y se le imponga a los jóvenes la sanción de privación de libertad al joven sancionado por el lapso de seis (06) meses y la cumpla en Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins
Por otra parte, la Defensora Pública de Adolescentes quien ejerce la defensa técnica de los jóvenes Carlos Eduardo Velásquez Cortez y Gerson Ricardo Rodríguez Medina, se opone a que se decrete el incumplimiento, por cuanto el reinicio no constituyó una oportunidad por incumplimiento de las medidas, y que resulta desproporcional el lapso de sanción de privación solicitado, por su parte el Defensor Privado del joven Juan Carlos Vargas Gutiérrez se opone al pedimento del Ministerio Público y que a su defendido le esa impuesta otra medida menos gravosa.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 08-02-2008, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA MEDINA, fueron sancionados con las medidas de Semilibertad, por el lapso de un ( 01) año y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y fueron impuestos de las mismas en fecha 31-07-2007 y al ser revisados los reportes sobre el cumplimiento de la medida de semilibertad se verifica que los jóvenes sancionados no dieron cumplimiento cabal, así como también a la sanción de Libertad Asistida de acuerdo a las comunicaciones remitidas por el Panaced donde especifican que son inconstantes en las asistencias y en consecuencia, ha de considerarse su incumplimiento.
De allí, que se evidencia que los jóvenes sancionados no tuvieron interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones en este caso del mencionado joven que no acató con la medida que le impuso el Tribunal de Ejecución. De allí que sea necesario su internamiento ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad de los jóvenes y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses.
En el caso de autos, se trata del delito de Robo Genérico, por lo que este Tribunal le impone a que cumpla un lapso de privación de libertad por un lapso de seis (04) meses, la cual cumplirán en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y que en caso de cualquier informe negativo de su conducta serán remitidos a un Centro de Internamiento de Adultos.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara incumplidas las medidas de Semilibertad, Libertad Asistida y en consecuencia, se acuerda la privación de libertad, por ser esta la de mayor gravedad en la Ley, a los jóvenes en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, por el lapso de cuatro (04) meses, que vence el día 27-09-2008, Líbrese boleta de privación de libertad y oficios correspondientes. Remítase copia de este auto al Director del referido Centro.
El Juez de Ejecución
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario.