REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001405
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado los fallos dictados los días 22-10-2007 y 24-10-2007o de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido el 10-12-1990, hijo de Carmen Cordero y Juan Rafael Timaure residenciado en el Barrio el Jebe, calle 8 sector el Portachuelo casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 27-05-1991, hijo de Violeta Torres y José Neptalí Morillo, residenciado en el Barrio el Jebe, callejón 8 el Portachuelo como a tres casa del Mercal, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1992, hijo de Olida Margarita Daboin, residenciado en el Barrio el Jebe, sector Negra Matea, calle 7, parte alta a media cuadra de la cancha, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados con las medidas contemplada en los artículos 620 literal b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01)año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Abril del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados, al cometer el delito de Robo Agravado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a la joven sancionada como obligaciones: 1).- Residir en la dirección que tiene registrada en el tribunal y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o trabajar consignando constancias cada dos meses.3) Prohibición de acercarse a la victima. 4) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y facsímiles.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, a cumplir las siguientes las sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) años y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literal b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Lesiones Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fíjese para el día 03 de Julio de 2008 a las 10:30am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
.El Juez de Ejecución,
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario