REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001067
SOLICITANTES: EVA DEL CARMEN CHAMBUCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.760, y de este domicilio y JOSÉ GONZALO MENDOZA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.214, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Abril del 2.008, los ciudadanos EVA DEL CARMEN CHAMBUCO PARRA y JOSÉ GONZALO MENDOZA CONTRERA, asistidos por el Abogado Bernardo Rodríguez Piñero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8202, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Abril del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, en fecha 28 de Abril de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 30 de Abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos EVA DEL CARMEN CHAMBUCO PARRA y JOSÉ GONZALO MENDOZA CONTRERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EVA DEL CARMEN CHAMBUCO PARRA y JOSÉ GONZALO MENDOZA CONTRERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1989, bajo el acta Nº 355, folio 362 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada a nombre de la madre ciudadana EVA DEL CARMEN CHAMBUCO PARRA. En cuanto a los demás gastos que origine la niña, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el hogar de su abuela María Elena de Mendoza, ubicado en la calle 4ª entre carrera 4 y 5, Nº 4ª-90, sector Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara; siempre que no interfiera en el horario de forma educacional de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:20
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-001067
ygvn.-
|