En fecha 25 de Septiembre de 2.007, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO Y YARENIS JOSEFINA TORRES SUAREZ, asistido por la profesional del Derecho abogado MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.211, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
En fecha 09 de Octubre de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO Y YARENIS JOSEFINA TORRES SUAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO Y YARENIS JOSEFINA TORRES SUAREZ, por ante la Jefatura Civil Juan Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 22 de Diciembre de 1.989, bajo acta N° 659, folios 279 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (50.00 Bs.F), los cuales entregara en dinero efectivo a la madre de los beneficiarios, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestidos, calzados, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente de autos, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a la beneficiaria los fines de semana. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre y de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguiente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.