REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000228
SOLICITANTES: HERNAN ANTONIO LUCENA BELLO y ANA PASTORA ARROYO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.265.733 y V-12.698.037, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de enero de 2008, los ciudadanos HERNAN ANTONIO LUCENA BELLO y ANA PASTORA ARROYO COLMENAREZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal de abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto las partes especifiquen la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se recibe escrito suscrito por las partes en el cual indican lo solicitado por este Despacho.
Se admite la solicitud en fecha 25 de marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HERNAN ANTONIO LUCENA BELLO y ANA PASTORA ARROYO COLMENAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HERNAN ANTONIO LUCENA BELLO y ANA PASTORA ARROYO COLMENAREZ, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1.996, acta número 44, folios 149 fte. y 150 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Respecto a la Custodia de los niños será ejercida por la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), que serán cancelados mensualmente por parte del padre y los demás gastos necesarios serán cubiertos equitativamente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos cuando quiera siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 12:34 p.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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