Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia 17 del Ministerio Publico, entre los ciudadanos ELEANA CAROLINA CASTILLO y ELDER ANDRES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.236.118 Y 17.227.911 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 01 año de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, dispone homologarlo en los siguientes términos:

“Primero: El padre aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES SEMANALES (100,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara para tal fin en Fondo Común.
Segundo: En relación a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos serán sufragados por ambos progenitores.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ELEANA CAROLINA CASTILLO y ELDER ANDRES DA SILVA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.