Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos YULY PASTORA PÉREZ CASTILLO y JEAN WLADIMIR MARTÍNEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 10.840.367 y 14.251.592 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de un (01) año de edad, este Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguiente s términos:

PRIMERO: “El padre aportará la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F. 30,00), y cubrirá los gastos relacionado con pañales y leche – cereal del niño JEAN WLADIMIR.
SEGUNDO: Los gastos de medicinas serán compartidos por ambos padres.
TERCERO: Los gastos de Guardería, calzado y vestuario serán compartidos por ambos padres.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YULY PASTORA PÉREZ CASTILLO y JEAN WLADIMIR MARTÍNEZ FUENTES, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.