Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría “Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescentes” de Barquisimeto-Estado Lara, entre los ciudadanos ROMERO CARLA Y NERY ABRAHAM JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 17.195.254 y 14.292.403 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: La madre compartirá con sus hijas CAROLINE Y HELEN un medio día del sábado y todo el día domingo cada 15 días.
SEGUNDO: Las llevara a casa de la abuela paterna el domingo a las 7pm.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ROMERO CARLA Y NERY ABRAHAM JOSE, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
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