REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana MARY PASTORA SUAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.573.571, debidamente asistida por la Abg. Dulce Casamayor, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 102.030, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 2425, folio 133 fte, de fecha de presentación 26 de Octubre de 1995, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar el numero de cédula de identidad de la madre como “6.573.517” siendo correcto “V-6.573.571”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del Adolescente, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y copia de la cédula de identidad de la madre, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el numero de cédula de identidad de la madre como “V-6.573.571”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03



ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

LA SECRETARIA,








ASUNTO: KP02-S-2008-006535
AVA/*ug.-
Rectificación de Partida.