REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-001408
Parte Demandante: JESUS ENRIQUE VARGAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.513.356, de este domicilio.
Parte Demandada: YUMASGLOA CAROLINA GARCES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.039.
Beneficiario: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Divorcio Contencioso
En fecha 30 de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jesús Enrique Vargas Albarran, debidamente asistido por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.009 y expone que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yumasgloa Carolina Garcés Bracho, con la cual procreó un hijo de nombreIdentidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indicó el accionante, que establecieron el domicilio conyugal en la Calle 1-A, entre carreras 18 y 19 del Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, en donde convivió junto a su cónyuge en un ambiente de paz, armonía y felicidad. Señala que al poco tiempo de feliz unión comenzó a notar y observar cambios de conducta y comportamiento en la cónyuge demandada, quien llego al extremo de maltratarlo e insultarlo verbalmente, situación esta que se tornaba cada vez mas agresiva y violenta, al punto que la demandada llego a amenazar con un cuchillo al accionante, haciendo insoportable la convivencia entre estos. Refiere que los hechos narrados configuran el presupuesto de Exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, figura esta que se encuentra establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Divorcio Contencioso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a las partes para que comparezcan personalmente ante esta sala de juicio el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, se les advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora lugar y forma, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insistiere a continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda que se celebrará en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
Riela folios 12 y 13, Boleta Citación sin firmar por parte de la ciudadana Yumasgloa Carolina Garcés Bracho.
En fecha 31 de Julio de 2007, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2007, la Secretaria de Sala dejó constancia que “el día de Viernes diecinueve de Octubre de los corrientes, a las 11:00 a.m. me trasladé en compañía del Alguacil Richard Pérez a la siguiente dirección: Carrera 1-A con calles 18 y 19, Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, Estado Lara a los fines de fijar CARTEL DE CITACIÓN correspondiente a la ciudadana YUMASGLOA CAROLINA GARCES BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.649.039, dejando constancia la misma ciudadana demandada lo recibió”.
En fecha 17 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS, y no así la ciudadana YUMASGLOA CAROLINA GARCES, quien no compareció ni por si, ni por medio de abogado, manifestando el ciudadano demandante que insiste en continuar con la presente demanda, en virtud de ello el Tribunal insta a las partes al segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de Despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir del siguiente día a la citada acta.
En fecha 01 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS. Así mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana YUSMAGLOA CAROLINA GARCES, quién no compareció ni por si ni por medio de abogado. Igualmente, la parte actora insistió en toda y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de mi cónyuge. En virtud de ello, las partes fueron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente, a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda que se celebrará en todas las horas de despacho comprendidas 8:30 a.m y 3:30p.m.
En fecha 03 de Abril de 2008, la demandada presento escrito.
En fecha 29 de Abril de 2008, se celebro audiencia oral de evacuación de pruebas.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta sentenciadora emitir el pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS ALBARRAN, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana YUMASGLOA CAROLINA GARCES BRACHO, identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 02, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 15 de Junio de 2.002, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE VARGAS ALBARRAN Y YUMASGLOA CAROLINA GARCES BRACHO; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Riela al folio 03, Partida de Nacimiento del beneficiario de autos Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física del niño de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 el Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la intervención de la Representante del Ministerio Público, Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, tal y como se evidencia en la Boleta de Notificación que obra a los folios 08 y 09, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia. Se destaca que el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resguardo tal y como se evidencia al folio 19 de este expediente, toda vez que la parte demandada ciudadana YUMASGLOA CAROLINA GARCES BRACHO, quedo debidamente citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a derecho en la presente causa.
Tercero: La parte actora, fundamentó la presente demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando que la demandada lo maltrataba verbalmente, lo afectaba psicológicamente en el trabajo y en el convivir diario con la familia, además de que la misma es una persona agresiva y violenta, que ha llegado amenazarlo con arma blanca (Cuchillo).
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es, Exceso, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, en tal sentido, dicha causal es definida por Luís Alberto Rodríguez, en su obra comentarios al Código Civil, tomo 3, referido al Divorcio:
“…Como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicias, es la crueldad manifestada en mal trato, al extremo que tales hechos hagan imposible la vida en común…” “…el término de injuria por sí mismo tiene una acepción civilmente hablando, es la afrenta de palabras o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean… Que tanto los excesos, que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando… “hagan imposible la vida en común.”
Cuarta: Una vez analizadas las pretensiones del actor, en atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada: Cuando se demanda el Divorcio alegando Exceso, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma, siendo en la audiencia oral de evacuación de pruebas donde deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, fueron evacuada la testimoniales de los ciudadanos Yorman Rafael Alvarado Pineda (testigo promovido por la parte actora) y Yajaira Pitre y Nelly Briceño de Mujica (testigo parte demandada). En dicha evacuación el testigo de la parte actora afirmo haber presenciado discusiones entre las partes en juicio. Señalo que la demandada era una persona agresiva, que tenía una conducta injusta y violenta hacia su cónyuge. Por su parte, los testigos de la parte demandada, manifestaron que los cónyuges de autos, vivían en un buen ambiente familiar, en un hogar normal, donde vivían tranquilos y aparentemente sin problemas. Destacaron que todo iba normal hasta que la parte actora consiguió otra muchacha, hecho este que alejo al demandante de su hogar.
Al analizar las declaraciones de los testigos evacuados, esta Juzgadora observa que el actor no llevo a la convicción de esta sentenciadora la consecuencia jurídica que señala la norma del Código Civil, en relación a las causales de divorcio, toda vez que debió a través de los medios probatorios demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, siendo que a tal efecto se puede constatar que la parte actora no logró probar en que consistían tales excesos, sevicias e injurias, a través de las testimoniales rendidas, toda vez que no demostró que la cónyuge demandado haya actuado con intención de agraviar y desprestigiarlo, siendo que los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Así mismo, de las afirmaciones efectuadas por los testigos de la parte demandada, demuestran lo contrario, es decir que los cónyuges de autos, vivían en un ambiente de paz, tranquilidad y armonía familiar, lo cual lleva a esta Juzgadora a desechar las testimoniales precedentes, por cuanto la misma no crean certeza y credibilidad en quien decide.
Sin embargo, pese a las reflexiones realizadas esta operadora de justicia, considera menester traer a colación el criterio jurisprudencial del Divorcio Solución:
“… No obstante, tal conclusión no es necesaria en la cuestión debatida, pues no se reinició la vida conyugal, lo cual definitivamente desvirtuaría la existencia de la causal de divorcio, por injuria grave que hace imposible la vida en común, sino que hubo una vacilación en la convicción del demandante, acerca de tal resultado. Pero, posteriormente, se inició un juicio de divorcio, en el cual se ha litigado 8 años, sin que hubiese alguna de las partes cedido en su posición, lo cual es más significativo que una momentánea duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal.
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad . …”
Bajo esta óptica Jurídica, y a pesar a las consideraciones antes realizada quien decide concluye que el lazo moral, espiritual y afectivo que constituía y unía en matrimonio a los ciudadanos Jesús Enrique Vargas Albarran y Yumasgloa Carolina Garces Bracho, se encuentra afectado al punto de determinar que existe la ruptura de la convivencia familiar en forma definitiva; por lo que aplicando el criterio de la Sentencia del 29-11-200o reiterada en Sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en tal virtud lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de divorcio, y así se decide.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo de gran importancia regular el régimen de protección que garantizará los derechos de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia al folios 02, la propuesta efectuada por la parte actora en el cual conviene que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sea ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la Custodia sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el demandante propone que se fije una vez por semana. Respecto a la Obligación de Manutención, el obligado propone suministrar la cantidad de Cien Bolívares Fuertes y mensuales, más aquellas cantidades adicionales que surgen como obligación del padre en cuanto al suministro de útiles escolares, pago de colegio, vestido, uniforme, medicina, consultas médicas, odontológica y oftalmológica, régimen este que será considerado por esta Juzgadora en la dispositiva.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS ALBARRAN, en contra de YUMASGLOA CAROLINA GARCES BRACHO. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraída por estos dos ciudadanos, el cual consta de acta Nro. 126, Folio 126 fte al 127 del libro de matrimonios llevados por el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. En cuanto al régimen de protección del beneficiario de autos se establece: que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sea ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la Custodia sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el demandante podrá visitar a su hijo una vez por semana. Respecto a la Obligación de Manutención, el obligado deberá suministrar la cantidad de Cien Bolívares Fuertes y mensuales, más aquellas cantidades adicionales que surgen como obligación del padre en cuanto al suministro de útiles escolares, pago de colegio, vestido, uniforme, medicina, consultas médicas, odontológica y oftalmológica.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado,
Jueza de Juicio Nro. 01
Abg. Olga Daal
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:24 p.m.
Abg. Olga Daal
La Secretaria
HEDH/OD/iliana-
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