REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000394

SOLICITANTES: LILIBETH COROMOTO BASTIDAS y HENRY ANTONIO PINTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.275.890 y V-4.581.402, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Febrero de 2008, los ciudadanos LILIBETH COROMOTO BASTIDAS y HENRY ANTONIO PINTO GONZALEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIBETH COROMOTO BASTIDAS y HENRY ANTONIO PINTO GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIBETH COROMOTO BASTIDAS y HENRY ANTONIO PINTO GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Septiembre de 1.994, acta número 152, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. Respecto a la Custodia del adolescente y el niño de autos la misma será ejercida por la madre; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia de Familiar el padre podrá compartir con sus hijos cada vez que a bien lo tenga, debiendo la madre facilitar los medios necesarios para el disfrute integral de este derecho, pudiendo pernoctar con sus hijos fines de semana alternos de manera que cada uno de los padres pueda programar las actividades que deseen en compañía de los niños, siendo que en los periodos de vacaciones escolares de ambos niños serán compartidas por ambos padres de manera alterna y de por mitad, de manera que cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer periodo de este lapso vacacional al año siguiente ese mismo periodo al otro padre y así sucesivamente, en el entendido que el disfrute del primer periodo vacacional a partir de este momento corresponderá a la madre y el siguiente en idéntica proporción al padre. Ambos padre alternarán igualmente el disfrute de la compañía de sus hijos durante los periodos de Carnaval y Semana Santa; esto es, un año el padre podrá visitar y hacerse acompañar de sus hijos durante las fiestas de Carnaval, correspondiéndole ese mismo año a La Madre el disfrute de dicha compañía durante la Semana santa y alternarse dichas fecha cada año; a sabiendas de que el disfrute del primer periodo de Carnaval, a partir de este momento corresponderá a la Madre y el disfrute de este mismo año d la Semana Santa corresponderá a el padre. Igual Régimen de Convivencia Familiar será aplicable, es decir de manera alterna, a los periodos correspondiente a vacaciones navideñas, debiendo en consecuencia turnarse el disfrute de a compañía de sus hijos durante esas fechas. El Régimen antes indicado se cumplirá siempre que los niños nos e encuentren enfermos y no interfiera con su actividad académica o consultas médicas del adolescente y niño de autos, circunstancia esta que la madre oportunamente comunicará a el padre a fin de realizar los cambios pertinentes en resguardo del derecho al Régimen de Convivencia Familiar previsto. La falta de cumplimiento a los días y periodos de visitas aquí señalados a favor La Madre LILIBETH COROMOTO BASTIDAS y del Padre HENRY ANTONIO PINTO GONZALEZ, no dará derecho a solicitar acumulación de aquellas visitas no disfrutadas en compañía del adolescente y niño de autos. Así mismo el derecho al Régimen de Convivencia Familiar concebido en los términos antes expuestos podrá ser renunciado por cualquiera de los padres a favor del otro previo acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensuales, pagaderos en los primeros cinco (05) días de cada mes y de forma consecutiva, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta bancaria que a tal efecto constituirá la madre LILIBETH COROMOTO BASTIDAS en una institución financiera de su elección. Dicha obligación será ajustada cada año de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela en la medida en que los ingresos del padre HENRY ANTONIO PINTO GONZALEZ sean igualmente incrementados. Del mismo modo aportará adicionalmente y al final de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600, 00) para cubrir las necesidades y gastos propios de las festividades decembrinas. Asimismo los gastos por concepto de colegiatura, útiles y uniformes escolares, consulta médicas, medicinas, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, tratamientos médicos y odontológicos, cuando ellos fuere menester, serán sufragados en partes iguales por ambos padres.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 3:30 p.m.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-