Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento introducida por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana MARIA MARGARITA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.842.975, en la que solicita se corrijan los errores materiales existentes en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N ° 36 del libro de nacimientos llevado durante el año 2002, por cuanto fueron asentados los nombres de madre como “MARIA DE LA CRUZ” siendo lo correcto asentar “CRUZ MARIA” y se asentó el numero de cedula de identidad de la madre como “13.189.788” siendo lo correcto asentar “22.180.223”. Examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, este Tribunal, observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N ° 36 del libro de nacimientos llevado durante el año 2002, y la copia de la cedula de identidad de la madre, y el acta de nacimiento de la niña beneficiaria expedida debidamente por el Hospital Antonio Maria Pineda donde se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, debiendo asentarse los nombres de madre como “CRUZ MARIA” y el numero de cedula de identidad de la madre como “22.180.223”.. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.