Los ciudadanos Omaira Del Carmen Molina y Juan Carlos Rodríguez Santos, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 06 de junio del 2003. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 10 de enero de 2005, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2008, comparecen los ciudadanos Omaira Del Carmen Molina y Juan Carlos Rodríguez Santos, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Omaira Del Carmen Molina y Juan Carlos Rodríguez Santos, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 1.998, bajo el Acta Nro. 155, folio 155 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.998. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de Sesenta Bolívares Mensuales (Bs. 60.,oo Bs.F), los cuales serán entregados directamente en el hogar materno. Igualmente el padre se compromete a entregar la cantidad de Cien Bolívares durante los meses de septiembre y diciembre de cada año para sufragar los gastos de alimentación, vestido, gastos médicos y de estudio. Los gastos que ocasionen la niña, por concepto de uniformes, útiles escolares y demás enseres escolares que exijan las instituciones educacionales donde la niña reciba su educación escolar y universitaria, así como otros gastos en que incurran los mismos y de los del mes de diciembre, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores . En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña en su residencia o trasladarla a la residencia de éste, cuando así lo disponga de mutuo acuerdo; siendo éstas visitas en condiciones normales, incluyendo sábados, domingos y día feriados; podrá llevar a la niña a su residencia. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, diciembre y escolares, los padres decidirán de común acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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