SOLICITANTES: RAIDYS ALFREDO GALINDEZ SANCHEZ y SIHORET PASTORA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.595.218 y V.- 12.022.860.
HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, niños de 07, 09 y 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 01 de Noviembre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos RAIDYS ALFREDO GALINDEZ SANCHEZ y SIHORET PASTORA GUTIERREZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio MARY ISABEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.211, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados, así como también, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
Por auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio doce debidamente firmada; y posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges RAIDYS ALFREDO GALINDEZ SANCHEZ y SIHORET PASTORA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.595.218 y V.- 12.022.860; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1994, según consta en acta Nro. 506, folio 37 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir para la manutención de sus hijos, con la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00) quincenales y los demás gastos que originen los niños y adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos cónyuges. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño y de estudio de los niños, en la temporada de vacaciones escolares, de navidad, día del padre y de la madre será compartido entre ambos padres en partes iguales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
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