PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VIZCAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.880, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH DEL CARMEN SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.121, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14), doce (12) y siete (07), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Diciembre del 2.007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIZCAYA CASTILLO, asistido por el Abogado José Gregorio Duque, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.327, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SIBADA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/01/2008.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SIBADA, en fecha 30 de Enero de 2008, en el cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 06 de Febrero del 2.008, compareció la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SIBADA, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Febrero del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIZCAYA CASTILLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SIBADA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIZCAYA CASTILLO y LILIBETH DEL CARMEN SIBADA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1992, bajo el acta Nº 532, folio 166 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será cancelada en el hogar materno. En cuanto a los gastos relacionados con médicos, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, recreación o estudios. En cuanto a las vacaciones escolares, festividades decembrinas, serán compartidas, previo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
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