Los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA PEREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de Julio de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 01 de Agosto de 2005 y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA PEREZ.
Se notificó en fecha 16 de Septiembre de 2005 a la Fiscal 15 del Ministerio Público.
Cursa al folio 13, diligencia presentada por la ciudadana María Alejandra Medina, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de febrero de 2007, la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada Juez de la Sala de Juicio Nº 01 de este tribunal.
Riela al folio 15, mediante auto el tribunal acuerda notificar al Ciudadano Angel Antonio Sánchez González, a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio.
Riela al folio 17, diligencia presentada por el ciudadano Ángel Antonio Sánchez González donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA PEREZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el Acta N° 190, folio 284 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante los años 1998. En lo referente a la protección de los hijos procreado, se establece la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará al niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) MENSUALES, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos, vestuario, deporte, medicinas y la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará de la compañía de su hijo cada quince días, para lo cual buscará en el hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m. y lo regresará al mismo lugar el día domingo a las 04:00 p.m.. Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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