Visto el ACUERDO suscrito ante la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos DANIEL OSCAR ALVARADO Y CECILIA MARIE EVIES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.788.963 y 21.503.864 respectivamente, relacionado con la Responsabilidad de Crianza y Custodia, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 09 años de edad, el Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana CECILIA MARIE EVIES, hace entrega de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hijo DANIEL ARTURO, a su legitimo padre DANIEL OSCAR ALVARADO, para que lo cuide, lo asista, vigile y oriente de acuerdo a su edad; asimismo a tolo lo que se refiere a la protección integral que requiere el niño en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las leyes de la República, comprometiéndose el padre a velar y proteger a su hijo como un buen padre de familia.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano DANIEL OSCAR ALVARADO, acepta la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hijo DANIEL ARTURO y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir bajo los términos señalados.
TERCERO: Las partes que suscriben el presente acuerdo solicitan al Tribunal Homologar la presente acta conciliatoria.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DANIEL OSCAR ALVARADO Y CECILIA MARIE EVIES, y en consecuencia ordena se tenga como SENTENCIA FIRME, e insta a los padres que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. Asimismo se deja a salvo el derecho de visitas que corresponda a la madre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
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